PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001391
ASUNTO : LP11-P-2010-001391

Decisión N° 231/2010


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
RAÚL ANTONIO PACHECO AVENDAÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.381.810, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/1977, casado, obrero, hijo de Raúl Pacheco (v) y de Carmen Teresa Avendaño (v), domiciliado en Las Acacias, Sector El Carrizal, Calle 1, Casa S/N°, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0038 de fecha 11 de Junio de 2010, que obra al folio 06 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JOSÉ RANGEL y DIONNY BUSTAMANTE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; en la cual deja constancia que procede a la aprehensión del ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO AVENDAÑO, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 07 y su vuelto), interpuesta por la ciudadana YENNIFER DANIELA PARADA DE PACHECO, en la que expone que en la misma fecha de la denuncia, el ciudadano antes citado, le agredió físicamente ocasionándole las lesiones que se encuentran valoradas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-352-06-10 de fecha 12 de Junio de 2010, que consta al folio 12 de la causa y suscrito por el Médico Forense de Caja Seca Estado Zulia, Dr. Antonio Gutiérrez, en el que se señala que la ciudadana antes citada, presentó “… (Omissis)… EQUIMOSIS DE COLOR DE ROJO-VIOLACEO CON EXCORIACIONES EN LA PIEL DE LA REGIÓN MENTONIANA… ESTAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR UN OBJETO CONTUSO TIPO PUÑO, MACHETE, MADERA U OTRO SIMILAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DÍAS; TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 05 DÍAS DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES… CARÁCTER DE LESIÓN: LEVE… (Omissis)…”; en virtud de lo anterior es puesto el aprehendido, a la orden del Despacho Fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO AVENDAÑO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado RAÚL ANTONIO PACHECO AVENDAÑO, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y seguidamente se procedió a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de YENNIFER DANIELA PARADA DE PACHECO.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado RAÚL ANTONIO PACHECO AVENDAÑO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana YENNIFER DANIELA PARADA DE PACHECO, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida del ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO AVENDAÑO, de la residencia en común con la Víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO AVENDAÑO, el acercamiento a la ciudadana YENNIFER DANIELA PARADA DE PACHECO; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 3°) Se le prohíbe al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO AVENDAÑO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YENNIFER DANIELA PARADA DE PACHECO, o a algún integrante de su familia; y 4°) Se impone al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO AVENDAÑO, la obligación de proporcionar a la ciudadana YENNIFER DANIELA PARADA DE PACHECO, el sustento necesario para garantizar su subsistencia durante un periodo de tres (3) meses a partir de la presente fecha.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
QUINTO: Se acuerda la práctica de experticia psiquiatrita al imputado de autos, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la práctica de lo aquí acordado.-
SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG