PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001746
ASUNTO : LP11-P-2009-001746
Decisión N° 234/2010
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, ya que los hechos atribuidos al imputado JOSÉ ANTONIO DÍAZ DÁVILA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.636, soltero, obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18/04/1984, hijo de Omaira del Carmen Dávila Molina (v) y de José Antonio Díaz (f), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 9, casa N° 15-144, al lado del Hotel Suiza, El Vigía, Estado Mérida; son los ocurridos según Acta Policial N° 0234-09 de fecha 16 de Agosto de 2009, (folio 05), suscrita por los Funcionarios ALBEIRO PAREDES y JOSÉ LÓPEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual señala que siendo la una hora de la mañana (01:00a.m.) del día 16 de Agosto de 2009, se recibió llamada de la de la centralista de guardia AGENTE (PM) MAIGUALIDA GUTIÉRREZ, de la Sub. Comisaría Policial N° 12, quien informó que se trasladaran hasta la Urbanización Bubuquí III, Sector Eligia Jativa, Calle Principal, ya que se había recibido una llamada telefónica, donde indicaban que un ciudadano estaba agrediendo física y verbalmente a una ciudadana, por lo que se trasladan y al llegar al sitio observan un grupo de personas y se entrevistan con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN DÁVILA MOLINA, quien manifestó de que su hijo de nombre JOSÉ ANTONIO DÍAZ DÁVILA, había agredido física y verbalmente a su ex concubina de nombre SANDRA COROMOTO SANTANA ROA y que la misma se encontraba dentro de la casa acostada en un sofá, ya que debido a los golpes no estaba consciente de lo que sucedía, en vista de la situación y que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ DÁVILA, estaba presente, se procedió a tomar sus datos de identificación, a hacerle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún tipo de objeto o arma, de igual forma proceden a detenerlo e imponiéndole de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 ejusdem, siendo trasladado hasta el Reten de la Sub- Comisaría Policial N° 12, y colocado a la orden del Despacho Fiscal.
Cabe señalar que las lesiones sufridas por la víctima en autos encuentran demostradas y valoradas en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-930 de fecha 17 de Agosto de 2009, que obran al folio 21 de la causa, suscrito por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, quien en sus conclusiones expone que tales lesiones “… (Omissis) ameritaron asistencia médica, que no le incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (5) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Se desprende en consecuencia del hecho ya narrado, que el mismo constituye para el imputado JOSÉ ANTONIO DÍAZ DÁVILA, antes identificado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 4 del artículo 15, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA COROMOTO SANTANA ROA; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 40 y 44 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSÉ ANTONIO DÍAZ DÁVILA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ ANTONIO DÍAZ DÁVILA, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 4 del artículo 15, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA COROMOTO SANTANA ROA; se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSÉ ANTONIO DÍAZ DÁVILA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el domicilio aportado al Tribunal, y para separarse o cambiar del mismo, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá no verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 15 DE JUNIO DE 2010 HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario ante mencionado.-
TERCERO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el proceso, las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas en fecha 19 de Agosto de 2009, a favor de la víctima en autos.-
CUARTO: Por cuanto se observa que en las actuaciones la Defensa solicitó conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar otorgada al imputado en su oportunidad y por cuanto en la audiencia celebrada en día de hoy, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al mismo, es por lo que el Tribunal ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada a favor del acusado, en fecha 19 de Agosto de 2009.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO
ABG
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