PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001382
ASUNTO : LP11-P-2010-001382
Decisión N° 233/2010
AUTO DECLARANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Por recibido escrito suscrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA correspondiente a la Investigación signada con el Número 14F70401-10; en consecuencia este Tribunal observa:
El ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GUILLÉN, en fecha 11 de Mayo de 2010 (folio 03 y su vuelto), denuncia ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, a la ciudadana MARITZA PEDROSA, quien en fechas 09 y 11 de Mayo de 2010, aproximadamente a las doce de la tarde (12:00 p.m.), llegó a su residencia, ocasionándole daños materiales a vehículos de su propiedad.
Ante tales hechos la Vindicta Pública apertura investigación en fecha 24 de Mayo de 2010, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, apareciendo como víctima el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GUILLÉN, y como investigada la ciudadana MARITZA PEDROSA; sin embargo se tiene que dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada la de solicitar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia, cuando entre otras circunstancias de las señaladas en el mencionado artículo, el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Así pues, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, por cuanto se tiene un impedimento legal que permita la prosecución del proceso, toda vez que tal como lo refiere la Fiscalía del Ministerio Público, el delito de DAÑOS, antes señalado, solo procede a instancia de la parte agraviada, es por lo que considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en relación a la Denuncia formulada por ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GUILLÉN, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las Partes. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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