PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001398
ASUNTO : LP11-P-2010-001398

Decisión N° 235/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
El hecho que dio lugar a la presente investigación, esta determinado en la Denuncia de fecha 20 de Junio de 2006, que obra al folio 04 de la causa e interpuesta por la adolescente M. M. M. (identidad omitida), ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que consta las presuntas agresiones de las cuales fue presuntamente víctima de parte del ciudadano CARLOS LUÍS UZCÁTEGUI, quien en fecha 19 de Junio de 2006, tomó una actitud humillante y vejatoria hacia la precitada adolescente; no obstante, observa esta Juzgadora que no consta en Actas, el respectivo Reconocimiento Psiquiátrico, que acredite que la mencionada adolescente haya presentado lesiones psicológicas, por lo que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de tres (03) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Psiquiátrico, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el numeral 3 del artículo 318 del referido Código Sustantivo, como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano CARLOS LUÍS UZCÁTEGUI, de quien se desconoce sus datos de identidad, teniéndose en autos que reside en el Sector Coco Frío, Avenida Bolívar, Arriba de la Panadería Coco Frío, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia vigente para la fecha del hecho cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente M. M. M. (identidad omitida).-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de tres (03) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Psiquiátrico, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS LUÍS UZCÁTEGUI.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Por cuanto se observa que en autos cursan a los folios 06, 07 y 08, actuaciones relacionadas con la investigación fiscal N° 14F18-VF-0023-05 (Archivo Fiscal), las cuales no se relacionan con el presente asunto, es por lo que se acuerda remitir mediante oficio, originales de tales actuaciones, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la investigación correspondiente, dejando en su lugar copias fosfáticas certificadas de las mismas. Remítase así mismo copia certificada de la presente Decisión a la Fiscalía del Ministerio Público.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG