PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002979
ASUNTO : LP11-P-2007-002979

Decisión N° 196/2010

AUTO AMPLIANDO EL PLAZO DE PRUEBA CON OCASIÓN A
LA SUSPESIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha y conforme a los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente previas las consideraciones que se exponen de seguidas:
A los acusados BLAS AUDIVET MONSALVE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.615.193, soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 26/06/1985, de ocupación Obrero, hijo de Blas Audivet Suviria (V) y de Miriam Monsalve (V), residenciado en Caja Seca, Estado Zulia, La Conquista, Sector El Paraíso, por el Hospital Central de Caja Seca, derecho como a cuatro cuadras pasando por el frente del Hospital; ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.816, soltero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 02/06/1984, de ocupación estudiante y obrero, hijo de Juan Altamar Mora (V) y de Isabel Briceño (F), residenciado en El Quebradón, sector La Unión, casa N° 5, Estado Mérida, teléfono 0271-9891960, y/o El Quebradón, sector La Unión, casa N° 3 perteneciente a la ciudadana Aura Rosa Ávila, Estado Mérida, teléfono 0426-8282305; y GILBERTO BRICEÑO SULBARÁN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.035.846, soltero, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, nacido en fecha 02/01/68, de ocupación agricultor, hijo de Pedro José Sulbarán (F) y de María Isolina Briceño (F), residenciado en El Peñón, Vía a Santa Apolonia, Casa S/N° color amarillo con rejas y puerta color negro, Parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida; la Representación Fiscal le acusó por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, así como lo dispuesto en el artículo 01 de la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Mayo de 2.006; delito éste cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2007, según Acta levantada en la misma fecha, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las Nueve y Treinta y cinco minutos horas de la mañana (09:35a.m.), mientras realizaban labores de patrullaje vehicular por la vía principal que conduce a Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observaron a dos Ciudadanos que se encontraban realizando labores de tala y aserrío de un árbol de la especie Cedro, a orillas de la Vía Principal, en un área de unos cien metros adyacente a un cuerpo de agua, árbol que se encontraba derribado en el suelo y ya le habían aserrado un ramal; en virtud de ello, los Funcionarios procedieron a hacerles un llamado desde la vía ya que el terreno se encontraba ligeramente cercado con alambre; los ciudadanos procedieron a identificarse como AUDIVET BRICEÑO BLAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.193, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, con sexto grado de instrucción, residenciado en la Calle Principal de Guayana, Casa S/N, Caja Seca Estado Zulia; y el ciudadano ALTAMAR BRICEÑO ALVEIRO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.816, natural de Caja Seca Estado Zulia, estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Suite, Caja Seca Estado Zulia. El primero de los nombrados se encontraba aserrando el árbol con una Motosierra marca STIHL, MS 660, con espada de 90 cm., serial N° 360659818, de color anaranjado con blanco, y el segundo de los mencionados Ciudadanos, se encontraba a su lado ayudando a realizar la actividad, éste último manifestó en el momento que el dueño del Fundo le había vendido el árbol, es por lo que proceden a ubicar al propietario del Fundo denominado EL PEÑÓN, quien se identificó como GILBERTO BRICEÑO SULBARÁN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.035.846. Finalmente se solicitó a los ciudadanos el respectivo permiso del Ministerio del Ambiente para realizar tal actividad, manifestando no poseer ninguna documentación; en tal sentido, presumiéndose la comisión de un delito Ambiental, procedieron a efectuar la retención de la Motosierra Marca Stihl, MS-660, con su espada de 90 centímetros, serial N° 360659818, color anaranjado. Por lo que en el transcurso de la investigación quedó demostrado que la conducta desplegada por los ciudadanos AUDIVET MONSALVE BLAS y ALTAMAR BRICEÑO ALVEIRO, quienes fueron sorprendidos en fecha 15 de Noviembre de 2007, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia del Estado Mérida, con autorización imprescindible y útil del ciudadano GILBERTO BRICEÑO SULBARÁN, en su cualidad de propietario del inmueble “Fundo El Peñón”, ubicado en el Sector El Peñón de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, en donde se ejecutó con una motosierra, las actividades de tala de un árbol de la especie Cedro, identificado con el nombre técnico de “cedrela odorata”, afectando la zona protectora del Río Santa Apolonia , sin los correspondientes permisos otorgados por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, ocasionando un daño irreparable e irreversible al ecosistema natural, a la biodiversidad y al equilibrio ecológico existente en la zona afectada.
Éste Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra los ciudadanos BLAS AUDIVET MONSALVE, ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO y GILBERTO BRICEÑO SULBARÁN, ya identificados, y al concedérseles el derecho de palabra e impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los mismos admitieron los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando se les otorgase la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que éste Tribunal otorgó tal Medida Alternativa, de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Texto Adjetivo Penal. De igual manera los acusados en autos, se comprometieron a cumplir un lapso de prueba de diez (10) meses, contados a partir del 15 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2009, durante el cual se les estableció: “… (Omissis) … 1°) Deberán residir en los domicilios aportados al Tribunal; y para separarse del mismo o cambiar de dirección deberán solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberán acudir ante el Ministerio del Ambiente con sede en la ciudad de Mérida del estado Mérida, a los fines de que se les incluya en un Programa de Reforestación Ambiental de la “Misión Árbol”, mientras dure el Régimen de Prueba, salvo mejor criterio técnico, específicamente en el sitio donde realizaron la afectación de la especie Cedro, lo que origino la investigación. Líbrese el correspondiente oficio al Ministerio del Ambiente informando sobre lo aquí acordado; 3°) Deberán aportar una Cámara Fotográfica a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia del Estado Mérida, a los fines de ser utilizada única y exclusivamente en procedimientos de Guardería Ambiental, asimismo dicha cámara deberá formar parte del inventario de Bienes Nacionales, asignados al referido Comando, por lo cual los imputados de autos deberán adquirir una cámara digital Marca Sony, con características de 7,2 mega píxeles efectivos alta sensibilidad ISO 1000 (REI), para tomar fotografías en condiciones de luz escasa, en ese sentido esta cámara debe ir a Nombre del Aludido Organismo, quien le facilitara el Rif y el Nit, para su ingreso al respectivo inventario de bienes; 4°) Deberán indemnizar los costos de la Inspección que fuere realizada conjuntamente con este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre de 2.007, por los Funcionarios del Ministerio del Ambiente con Sede en El Vigía Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar al Área Administrativa Ambiental de El Vigía, estado Mérida, para que informe los costos ocasionados por dicha inspección en el lugar de los hechos, y de esta manera informar a los acusados sobre el monto a cancelar; 5°) Deberán indemnizar por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) cada uno, al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales (SAMAR), en el Numero de Cuenta Corriente 0102-0501-81-0008916099, del Banco de Venezuela, debiendo presentar a este Tribunal los recibos de depósito respectivos; y 6°) Deberán presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal) (Extracto de la Decisión N° 015/09 de fecha 15 de Enero de 2009).
Antes de dar inicio a la audiencia celebrada en la presente fecha 02 de Junio de 2010, la Defensa, manifestó al Tribunal que el ciudadano ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO, a quien le fuere librada Orden de Aprehensión en fecha 27 de Mayo de 2010, se presenta voluntariamente al Tribunal, manifestando el mismo que su no comparecencia a los llamados efectuados en autos, se debió a que resultó lesionado en un accidente de tránsito en el cual además resulto fallecida su concubina la ciudadana Rosa María Araujo Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.205.051, presentando constancia de tal situación constante de cuatro (04) folios útiles, dentro de los que se tiene copia fotostática del certificado de defunción de la referida occisa, motivo por el cual solicitó al Tribunal se deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en autos.
Al serle concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en mismo expuso la importancia de emplazar a los acusados al cumplimiento de las condiciones que se les imponga, siendo menester exigir al ciudadano ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO, dos (02) direcciones donde efectivamente pueda ser ubicado a los fines de su citación, debiéndole además exigírsele la presentación del original del acta de defunción correspondiente a su concubina la ciudadana ROSA MARÍA ARAUJO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.205.051, solicitando finalmente al Tribunal proceder a dar continuidad con la audiencia fijada para la presente fecha.
Siendo así se tiene entonces que al efectuar revisión de las actuaciones, consta a los folios 349, 352 y 355 de las actuaciones, Informes de Finalización, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. SUSANA COROMOTO CAMACHO Z., mediante los que informa que los acusados de autos, finalizan su Régimen de Prueba en lo que respecta al seguimiento efectuado por tal Delegada, con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria; sin embargo de autos también se evidencia que los acusados de autos, no dieron total cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de acordárseles la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que específicamente no cumplieron con las condiciones señaladas en los ordinales 2°, 4° y 5° relativos a las condiciones impuestas a los mismos, vale decir: Acudir ante el Ministerio del Ambiente con sede en la ciudad de Mérida del estado Mérida, a los fines de que se les incluyera en un Programa de Reforestación Ambiental de la “Misión Árbol”, mientras durase el Régimen de Prueba, salvo mejor criterio técnico, específicamente en el sitio donde realizaron la afectación de la especie Cedro, lo que origino la investigación, siendo constatada tal situación en el Oficio N° 942 de fecha 31 de Mayo de 2010, que cursa al folio 408 de las actuaciones, suscrito por la Ing. For. ROSARIO HURTADO DE BURGUERA, Directora Estadal Ambiental Mérida, mediante el cual remite anexo el Memo N° 060_2010, que obra al folio 409 de la causa, suscrito por la Ing. MSc. KARINA PEÑA e Ing. For. LEONARDO VIELMA, adscritos a la Coordinación Estadal Árbol Misión Socialista – Mérida, en el cual se indica que los ciudadanos BLAS AUDIVET MONSALVE, ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO y GILBERTO BRICEÑO SULBARÁN, no ejecutaron con Árbol Misión Socialista – Mérida, el Programa de Reforestación Ambiental, señalando igualmente que solo fue recibida llamada telefónica por el Ing. For. LEONARDO VIELMA, en la que participaron su interés en realizar trabajo en tal misión en el Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, informándoseles que para ese momento podían efectuar labores en el Comité Conservacionista JOB, cuya Coordinadora Comunitaria es la Sra. MAGLENYS CARRERO, como el más cercano al Sector, sin embargo los acusados no se presentaron en el referido Comité ni se comunicaron para coordinar la ejecución de los trabajos de reforestación; aunado a lo anterior, se tiene que en relación a la condición de indemnizar los costos de la Inspección que fuere realizada conjuntamente con este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre de 2.007, por los Funcionarios del Ministerio del Ambiente con Sede en El Vigía Estado Mérida, así como que adicionalmente de parte del ciudadano ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO, no se obtuvo la indemnización por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100,oo), al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales (SAMAR), toda vez que en autos no consta las planillas que constaten los pagos a los cuales estaban obligados.
Ante la situación anterior el Representante Fiscal manifestó dejar a criterio del Tribunal la decisión en cuanto a las posibilidades que establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa, solicitó de conformidad con el dispositivo técnico legal antes señalado, específicamente en su numeral 2, la ampliación por una vez más el lapso de régimen de prueba a favor de sus defendidos, quienes además al ser escuchados en la audiencia, manifestaron los motivos por los cuales no cumplieron con las condiciones impuestas. La Representación Fiscal manifestó su opinión favorable en relación a ampliar el plazo del régimen de prueba en favor de los acusados de autos.
Así las cosas, se tiene entonces que luego de lo alegado por las Partes en autos y por cuanto es procedente ampliar el plazo para la Suspensión Condicional en autos, a la cual el Ministerio Público dio su opinión favorable, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: