PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002177
ASUNTO : LP11-P-2009-002177

Decisión N° 195/2010

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, ya que los hechos atribuidos al imputado HÉCTOR ANTONIO BALZA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.590.680, natural de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1977, agricultor, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de Omar Simancas Flores (v) y de Emerita Balza (v), domiciliado en el Sector La Victoria I, Casa S/N°, cerca de la quesera del señor César, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; son los ocurridos en fecha 25 de Octubre de 2009, cuando el ciudadano antes citado, luego de haber tenido una discusión, la golpeó en su rostro, lesiones éstas que se encuentran demostradas y valoradas en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1177 de fecha 26 de Octubre de 2009, que obran al folio 22 de la causa, suscrito por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia del hecho ya narrado, que el mismo constituye para el imputado HÉCTOR ANTONIO BALZA, antes identificado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO MONTILLA; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 35 y 38 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado HÉCTOR ANTONIO BALZA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado HÉCTOR ANTONIO BALZA, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO MONTILLA; se fija como CONDICIONES al beneficiario HÉCTOR ANTONIO BALZA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el domicilio aportado al Tribunal, y para separarse o cambiar del mismo, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá no verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE JUNIO DE 2010 HASTA EL 02 DE JUNIO DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario ante mencionado.-TERCERO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsiste durante el proceso, la Medida de Protección y de Seguridad impuesta en fecha 28 de Octubre de 2009, a favor de las víctimas en autos.-
CUARTO: Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad acordada en fecha 28 de Octubre de 2009, a favor del acusado.-
QUINTO: Se acuerda Notificar a la víctima de lo aquí decidido.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIO

ABG