PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001223
ASUNTO : LP11-P-2010-001223

Decisión N° 197/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.388, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05/08/1975, soltero, labora como decorador, hijo de Elba Rosa Molina (v) y de Ciro Alfonso Hernández (v), domiciliado en el Sector La Páez, Bloque 3, Apartamento 001, El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 010-10 de fecha 29 de Mayo de 2010, que obra al folios 03 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Agentes (PM) EDUARDO CONTRERAS CÁRDENAS y MOISÉS TORRES, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que "… (Omissis)… Siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy Sábado 29 de Mayo de 2010 en labores de patrullaje en el tango Tango-17 pasando por la esquina del Terminal de Pasajero de esta Ciudad el cual un ciudadano nos hizo el llamado, al llegar hasta la Unidad Radio patrullera se identificó como LUÍS GUERRERO, e indicó que había sido agredido a nivel de la cabeza y el cuello por tres personas que se habían montado como pasajero en su vehículo, ya que es taxista independiente, por lo que logramos visualizar tales heridas mencionada por el ciudadano, se le indicó que se trasladara hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial para la respectiva Denuncia, pudimos observar a otro ciudadano quien vestía pantalón blue jeans franela blanca y una camisa anaranjada, el cual no la cargaba colocada solo la sostenía en su hombro derecho, quien al parecer era el ciudadano que estaba robando a la persona quien nos solicitó la ayuda y éste lo señala como su agresor, procedimos a interceptarlo e identificándonos como Servidores Públicos, a quien se le informó que se le realizaría la inspección personal según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de Arma de Fuego, Arma Blanca o alguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica que portara, manifestando el ciudadano que no… (Omissis)… no encontrando nada e identificándolo como HERNÁNDEZ MOLINA JOEL DAVID… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Ante tales hechos, resulta aprehendido el investigado, motivo por el cual el Despacho Fiscal Séptimo, ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14F70421-10.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 4, 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA, fue sorprendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, a poco de haberse cometido los hechos en los cuales le es despojada al ciudadano LUÍS ORLANDO GUERRERO LÓPEZ, la cantidad de Ciento noventa Bolívares Fuertes (Bs.F.190,oo), así como su teléfono celular, resultando igualmente lesionado el antes citado ciudadano producto del forcejeo del cual refiere haber efectuado al momento de serle despojadas sus pertenencias, por el imputado antes señalado y junto a dos (02) personas más de las cuales se desconoce datos de identificación, por medio de amenazas a la vida y mediante el uso de un (01) arma de fuego y de un (01) arma blanca, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ORLANDO GUERRERO LÓPEZ.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial antes descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Denuncia de fecha 29 de Mayo de 2010, que obra al folio 04 de la causa, interpuesta por el ciudadano LUÍS ORLANDO GUERRERO LÓPEZ, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los cuales resulta víctima del delito investigado en autos, señalando: “… (Omissis)… Yo iba bajando por la Av. 15 estaban tres tipos entre éstos una pareja y una mujer porque soy taxista, dado que lo distingo de cara trabajo también en la plaza mama santo por eso le pare, de ahí me dijeron que parara en el Restaurante Venezolano y ahí fue cuando me encañonaron con un arma blanca y un revólver como puede opuse resistencia y forcejee con ellos me quitaron los reales que había hecho como 190 Bs.F. y celular y entonces se bajaron los otros dos y tratamos de hablar por las buenas los convencí que me devolvieran el celular y él me lo devolvió con la condición que no fuera a echar paja y en ese momento pasó una patrulla y lo llamé y ellos lo agarraron, de igual manera dejo claro que temo por mi vida y me pueda pasar algo ya que esta gente frecuenta la Plaza Mamá Santo cerca de donde trabajo con la venta de los libros … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Cabe resaltar que los hechos descritos en la Denuncia antes señalada, fueron ratificados por la víctima ciudadano LUÍS ORLANDO GUERRERO LÓPEZ, en la audiencia celebrada en la presente fecha, en la que refirió que el día de los hechos, iba por la Avenida 15 de esta ciudad, como a las nueve y veinte de la noche (09:20p.m.), y le pidieron una carrera en el Palacio Venezolano, y el imputado presente en sala le dijo que era “un atraco, que entregara los reales”, refirió el antes citado ciudadano que lo agarraron por el cabello y el ciudadano presente en sala como imputado, le pasó el arma blanca al otro señor que participó en los hechos investigados, así mismo que opuso resistencia cuando el imputado le dijo que le diera hacia delante, y como él distingue a tal imputado, trató de mediar con el mismo, y fue cuando le pidió el celular por cuanto él se lo había despojado previamente, de ahí es cuando sale y le avisa a los Funcionarios Policiales y aprehenden al ciudadano JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA.-
2) Inspección N° 0823 de fecha 30 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios LUÍS SÁNCHEZ y FRANCISCO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del vehículo en el cual transitaba la víctima y que es abordado por el imputado en autos, dentro del cual se producen los hechos investigados en autos.-
3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-509 de fecha 31 de Mayo de 2010, suscrita por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, en la que consta la existencia de las lesiones presentadas por la víctima en autos.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el investigado JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA, supra identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que merecen penas privativas de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tales delitos, para estimar que el ciudadano antes señalado, ha sido autor o partícipe de los hechos investigados; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, teniéndose así mismo dentro de los delitos investigados, el de ROBO AGRAVADO, con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez años, además de la grave sospecha de que influyan para que la víctima en autos informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; motivos anteriores por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra el investigado de autos. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que el ciudadano JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA, ya identificado, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA agregar a la causa, las actuaciones complementarias constantes de cuatro (04) folios útiles y que fueren presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.-
QUINTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Representante Fiscal, así como por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG