PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001477
ASUNTO : LP11-P-2010-001477
Decisión N° 242/2010
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana NUBIA DEL CARMEN PALENCIA DE CÁRDENAS; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 07 de Mayo de 2005 (folio 02), interpuesta por la referida ciudadana ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual expone que en la misma fecha, la ciudadana YAQUELIN ROCÍO MÉNDEZ, le había ocasionado varios golpes en su vientre, y siendo que la misma se encontraba en estado de gravidez, es por lo que tales lesiones le ocasionaron un aborto. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además de la Denuncia antes descrita, se encuentra el Informe Ginecológico de fecha 07 de Mayo de 2005, que obra al folio 06 de las actuaciones, suscrito por el Médico Gineco Obstetra Dr. Jesús David Calderón, en el cual se deja constancia que la víctima de autos presentó “… (Omissis)… ABORTO INCOMPLETO… (Omissis)…”.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; observándose así, que desde el día 07 de Mayo de 2005, fecha en que se realiza la última diligencia de investigación en autos, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de la ciudadana YAQUELIN ROCÍO MÉNDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.677.648, domiciliada en Caño Amarillo, Sector El Paramito, Calle Ciega La Mina, Casa S/N°, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN PALENCIA DE CÁRDENAS.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha, operando la extinción de la acción penal en autos, por prescripción ordinaria.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al a investigada. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG.
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