PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002522
ASUNTO : LP11-P-2009-002522

Decisión N° 251/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano GERARDO ENRIQUE MERCHAN SANCHEZ, en su condición de representante de LA EMPRESA “TRANSPORTE SEBORUCO S.R.L”, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 04 de Marzo de 2010, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
La Representación Fiscal acusó en la presente causa por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto N° 2673 de fecha 19 de Agosto de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.532 de fecha 04 de Septiembre de 1998, relativo a las Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00a.m.), cuando se dio inicio al Operativo de Emisión de Gases de Fuente Móvil (Gas-Oil), en el Puesto de Auxilio Vial del Peaje de Zea, ubicado en el Sector “La Y”, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la utilización del Opacimetro, Marca “SPTC, Modelo “ANYCAR AUTO SHEK GAS & SMOKE”, operado por la Teniente MIREYA PRIETO GUILLÉN, Coordinadora de Guardería Ambiental Región Mérida. Una vez establecido en el sitio siendo las diez y treinta y cuatro minutos horas de la mañana (10:34 a.m.), se procedió a efectuarle la prueba de opacidad al vehículo: Marca Mack, Modelo R611SXV29641, con el Remolque Marca Fabricación Extranjera, Año 1982, Color Naranja, Placas 23T-SAI, Serial 01271635, conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELANDRIA CONTRERAS, de quien se tiene entre otros datos de identidad que es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.496, y al efectuársele la prueba de opacidad al referido vehículo, el mismo superó los valores superiores al porcentaje permitido, violando presuntamente el contenido del artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, que establece la Contaminación por Unidades de Transporte, en concordancia con el Decreto N° 2673, de Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles, lo que motivó la retención del vehículo, y la remisión del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
Este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2010, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra LA EMPRESA “TRANSPORTE SEBORUCO S.R.L”, representada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE MERCHÁN SÁNCHEZ, y al concedérsele el derecho de palabra al mismo, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó a tal ciudadano, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia el ciudadano antes citado, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DEL 04 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 04 DE JUNIO DE 2010, durante el cual se le estableció: “… (Omissis) Se fija como CONDICIONES al beneficiario, las que se establecen a continuación: 1°) El Depósito por la cantidad de Mil bolívares fuertes (1000Bs.F.), en el Banco Venezuela a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cuenta corriente N° 01020501810008916099, los cuales serán cancelados en el lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha. 2º). Asistir a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, en la segunda quincena del mes de marzo de 2010, a una charla de prevención sobre “Contaminación del Aire por Unidades de Transporte”. 3º). Adquirir a sus expensas la cantidad de tres (03) cauchos modelo 285/75 R16, los cuales serán utilizados en el vehículo marca Toyota, chasis corto 4.5, placas GN-1906, asignado a la Coordinación de Guardería Ambiental y utilizado para las labores de Inteligencia de Investigación Ambiental y resguardo Ambiental, en treinta (30) días a partir de la presente fecha, debiendo consignar ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público la planilla de pago correspondiente. 4°) No verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; y 5º) Presentarse ante la Coordinación Zonal con sede en El Vigía, cada cuarenta y cinco (45) días… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal) (Extracto de la Decisión N° 070/2010 de fecha 04 de Marzo de 2010).-
Ahora bien, consta al folio 301 de la causa, el Depósito por la cantidad de Mil bolívares fuertes (1.000Bs.F.), en el Banco Venezuela a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cuenta corriente N° 01020501810008916099. Así mismo al folio 302 de las actuaciones consta la Factura de adquisición de tres (03) cauchos modelo 285/75 R16. Por su parte al folio 311 de la causa, consta el Oficio N° 869 de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrito por la Ing. For. ROSARIO HURTADO, Directora (E) Estadal Ambiental de Mérida, en el que consta que el día lunes 05 de Abril de 2010 el ciudadano GERARDO ENRIQUE MERCHÁN SÁNCHEZ, acudió a una Charla sobre Contaminación Atmosférica. Aunado a lo anterior se tiene que a los folios 317 y 318 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba al cual se encontraba el ciudadano GERARDO ENRIQUE MERCHÁN SÁNCHEZ, en su condición de representante de LA EMPRESA “TRANSPORTE SEBORUCO S.R.L”, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada ÁNGELA MARÍA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala y concluye que el ciudadano antes citado cumplió “… (Omissis)… con responsabilidad y puntualidad, las orientaciones impartidas por su delegado de prueba, finaliza con un nivel de supervisión MÁXIMO con una progresividad satisfactoria… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que los acusados han cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de LA EMPRESA “TRANSPORTE SEBORUCO S.R.L”, representada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE MERCHÁN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.335.633, de 40 años de edad, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1969, casado, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, hijo de Pablo José Merchán Zambrano (v) y de Hilda Sánchez de Merchán (v), domiciliado en la Avenida Francisco Lazo Martí, Edificio Mayoral Plaza, Apartamento 01-62, Santa Mónica Caracas Distrito Capital y lugar de Trabajo: Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto N° 2673 de fecha 19 de Agosto de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.532 de fecha 04 de Septiembre de 1998, relativo a las Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas.-
SEGUNDO: ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
TERCERO: ACUERDA la remisión del legajo de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente Decisión.-
Quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG