PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001055
ASUNTO : LP11-P-2008-001055

Decisión N° 202/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ELÍMENES BASTIDAS URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.489, natural de Torondoy del Estado Mérida, nacido en fecha 16-09-1970, de 39 años de edad, soltero, bedel en la Unidad Educativa Muyapá Junín, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de José Misael Bastidas (v) y de Maria Teodora Urbina (d), domiciliado en el Sector Muyapá, cerca de la Bodega Las Laritas, casa s/n, Parroquia independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (TLF. 0426-7276770); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 472 del Código Penal vigente para el momento de tales hechos, cometidos presuntamente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA ESCOBAR; solicitud que formula de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que de la revisión de las actas cursantes a los autos, este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Sobreseimiento procede cuando: … (Omissis)… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… (Omissis)…”. Por su parte el artículo 108 ejusdem, establece en su numeral 7, que entre las atribuciones correspondientes al Ministerio Público, se tiene la de “… (Omissis)… Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien revisado el basamento legal existente para solicitar El Sobreseimiento de una causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente se encuentra acreditada la causal esgrimida por la Fiscalía como basamento legal de su solicitud.
Se evidencia que la presente causa inició en fecha 08 de Febrero de 1997, en virtud de la detención del ciudadano JOSÉ ELÍMENES BASTIDAS URBINA, tal como consta en el Acta Policial de la misma fecha y que obra al folio 06 y su vuelto de las actuaciones, en la que consta que se procede a tal detención en virtud de que aparece como presunto indiciado e implicado en uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA ESCOBAR, hecho presuntamente ocurrido en fecha 07 de Febrero de 1997, en la entrada del Sector Muyapá, frente a la Gallera Buenos Aires del Estado Mérida, cuando la referida presunta víctima se encontraba esperando un taxi y varios sujetos le golpearon y le despojaron de dinero y de un reloj de su propiedad, resultando que de las actuaciones se obtuvo que el ciudadano JOSÉ ELÍMENES BASTIDAS URBINA, presuntamente participó en el hecho en el que resulta lesionada la víctima, teniéndose igualmente que el ciudadano antes citado e investigado en autos, recibió al día siguiente de verse involucrado en las lesiones ocasionadas, parte del dinero sustraído a la víctima, al tal como consta de las declaraciones rendidas y que fuere ratificada por el mismo, las cuales constan a los folios 25 y 52.
Los hechos antes descritos fueron encuadrados en los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 472 del Código Penal vigente para el momento de tales hechos, cometidos presuntamente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA ESCOBAR.
En fecha 08 de Abril de 1987, fue Decretada la Detención Judicial del precitado Investigado, por el Extinto Juzgado del Municipio Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia a los folios 57 y 58 de las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto no se había logrado la detención del ciudadano JOSÉ ELÍMENES BASTIDAS URBINA, y en atención al inminente cese de actividades de tal Instancia Judicial, acuerda remitir el Expediente contentivo de las actuaciones señaladas en autos, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial a los fines de que se acuse o sobresea el mismo.
En fecha 17 de Abril de 2008 es recibido procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la presente causa, en virtud de que hasta la referida fecha no le había sido ejecutado el Auto de Detención que pesa contra el Investigado en autos, es así como el Tribunal en fecha 21 de Abril 2008, acuerda RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en fecha 08 de Abril de 1987, por el Juzgado del Municipio Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ciudadano JOSÉ ELÍMENES BASTIDAS URBINA.
Se tiene que en la presente fecha se presenta voluntariamente el ciudadano JOSÉ ELÍMENES BASTIDAS URBINA, ante éste Tribunal, manifestando los motivos por cuales se le imposibilitó colocarse a derecho en relación al asunto que se le sigue, y es en la audiencia celebrada en el día de hoy, cuando la Representante Fiscal, al verificar las actuaciones observa que procede la prescripción de la acción penal en relación a los delitos investigados en autos, motivo por el cual solicitó el correspondiente Sobreseimiento de la causa.
Se observa entonces que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene una pena aplicable de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, que al ser convertidos en prisión son DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; así por su parte el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene una pena aplicable de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a los que por ser el delito más grave, al serle aumentada la mitad de la pena del primer delito (UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN), se obtiene una pena de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) OCHAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 25 de Enero de 2001 fecha de la última diligencia después de la requisitoria (folio 131), hasta el día 17 de Abril 2008, fecha en que es recibido el asunto en éste Tribunal, transcurrió un lapso de más de SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano JOSÉ ELÍMENES BASTIDAS URBINA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 472 del Código Penal vigente para el momento de tales hechos, cometidos presuntamente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA ESCOBAR.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, operando la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria, siendo la misma de orden público y en consecuencia es poco lo que se puede aportar al celebrar audiencia para comprobar el motivo del Sobreseimiento.
TERCERO: Por cuanto se ha declarado el Sobreseimiento en la presente causa, es por lo que se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE DETENCIÓN dictado en fecha 08 de Abril de 1987, por el Juzgado del Municipio Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a los Órganos de Seguridad a los fines legales consiguientes.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima, en la siguiente dirección: Sector San Rafael de Nueva Bolivia, vía panamericana, casa Nº 20, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida y/o Carpintería Santa María, ubicada en el Sector San Rafael, cerca de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida. En el caso de no ser localizada la victima en las direcciones antes descritas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se acuerda Expedir las copias solicitadas por las Partes.-
SÉPTIMO: Se Acuerda agregar a las actuaciones las dos constancias consignadas por el ciudadano JOSÉ ELIMINES BASTIDAS URBINA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA