PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000029
ASUNTO : LP11-P-2010-000029
Decisión N° 200/2010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, es por lo que este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Se tiene que en fecha 26 de Marzo de 2010, el Tribunal celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que se Admitió la Acusación que fuere presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los Medios de Prueba ofrecidos, constituyendo el hecho acusado el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONÉCIMO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, siendo ocurrido en fecha 10 de Octubre de 2008, el ciudadano BALMIRO ENRIQUE FINOL URDANETA, le giró un Cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.20.000,oo), en su residencia ubicada en la Urbanización Las Cumbres, Segunda Etapa; Calle San Francisco, Casa N° 178, El Vigía Estado Mérida, al ciudadano ONÉCIMO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, con el fin de cancelarle una comisión por la venta de una Finca ubicada en el Sector La Montaña del Municipio Colón del Estado Zulia, sin embargo dicho Cheque resultó no tener fondos, y el cual el ciudadano ONÉCIMO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, había depositado en la cuenta del ciudadano ÁNGEL ATILIO CONTRERAS, para cancelarle un dinero que le debía; se tiene igualmente que el acusado BALMIRO ENRIQUE FINOL URDANETA, en la Audiencia Preliminar manifestó a este Tribunal su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima ONÉCIMO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, consistente en el pago de la cantidad total de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7.000,oo), como indemnización de los daños ocasionados por el hecho, como indemnización de los daños ocasionados por el hecho, los cuales serían cancelados en efectivo en la presente fecha; y una vez concedido el derecho de palabra a la víctima, la cual manifestó a este Tribunal su voluntad de prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo ofrecido por el Acusado, y una vez oído lo expuesto por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de estar conforme con lo acordado entre el acusado y la víctima, consideró esta Juzgadora, que era procedente la solicitud hecha por las partes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por tal acusado y aceptado por la víctima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, se ACORDÓ SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia a los fines de la verificación del Acuerdo Reparatorio acordado, para el día de hoy.
De lo antes expuesto se tiene que las partes haciendo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente del ACUERDO REPARATORIO, solicitaron al Tribunal la respectiva homologación.
Es así como el Tribunal observa que por cuanto en la audiencia del día de hoy 03 de Junio de 2010, se dejó establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron el acusado y la víctima, consistente en la entrega de de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7.000,oo), es por lo que el mismo constituye la indemnización por el daño causado.
Observa quien aquí Decide, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el acusado, restringirlo, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, tratándose en la presente causa un delito que recae exclusivamente en un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, así mismo las Partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que en el día de hoy se verifica el Acuerdo Reparatorio que se llegó entre el acusado y la víctima, por la cantidad estipulada, y en virtud de lo anterior, este Tribunal por considerar que de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho objeto de la presente causa es procedente el Acuerdo Reparatorio, y siendo que fue cumplido el mismo, es por lo que se declara extinguida la acción Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de BALMIRO ENRIQUE FINOL URDANETA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.951, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-1981, hijo de Balmiro Enrique Finol Gutiérrez (v) y Nola del Carmen Urdaneta (v), soltero, agricultor, domiciliado en Pueblo Nuevo, El Chivo Calle La Iglesia Casa Nº 148, Estado Zulia; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONÉCIMO CHÁVEZ GUTIÉRREZ.-
SEGUNDO: ACUERDA las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.-
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
|