PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002231
ASUNTO : LP11-P-2009-002231

Decisión N° 253/2010

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al ciudadano YEFMARS YEFFERSON RAMÍREZ OLIVERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.185, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 19-05-1987, soltero, con sexto grado de instrucción, labora como electricista automotriz en la Calle Principal de Arapuey, diagonal al Comando Policial en el Galpón “Multiservicios Rueda”, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, hijo Yerfren Ramírez (v) y de Luz Marina Olivero (v), domiciliado en Caja Seca, Sector La Florida, Calle Principal, Parte Alta, Casa S/N° cerca del Puente Nuevo de la Parte Alta, Municipio Sucre del Estado Zulia; son los ocurridos en fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00a.m.), cuando se encontraban los hermanos JOHANDRY DE JESÚS CEGOVIA CEGOVIA y JOSÉ MANUEL CEGOVIA, en compañía de un grupo de amigos departiendo en un “Pool” denominado “LA LLOVIZNA”, ubicado en el Sector La Florida, Carretera Panamericana, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando en el sitio se presentó el ciudadano YEFMARS YEFFERSON RAMÍREZ OLIVERO, antes identificado y sin mediar palabra alguna, partió una botella de cerveza de material rompible (vidrio) y con los trozos filosos, se abalanzó en contra del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS CEGOVIA CEGOVIA, en vista de tal situación, el ciudadano JOSÉ MANUEL CEGOVIA, trató de defender a su hermano, resultando igualmente agredido, siendo ambos trasladados al Hospital más cercano de la población de Caja Seca del Estado Zulia. Cabe destacarse que las lesiones ocasionadas a las víctimas, se encuentran valoradas y demostradas en las Experticias de Reconocimiento Médico Legales Números 9700-136-625-10-09 y 9700-136-624-10-09, que obran a los folios 08 y 09 de la causa, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS R., Médico Forense de Caja Seca del Estado Zulia.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANDRY DE JESÚS CEGOVIA CEGOVIA y JOSÉ MANUEL CEGOVIA, mereciendo éste delito pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y que se encuentran suficientemente especificados en el escrito acusatorio que obra de los folios 52 al 57 de la causa, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano YEFMARS YEFFERSON RAMÍREZ OLIVERO, en esta audiencia, de que se otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) En el presente proceso existe el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado en auto, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y han aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo han expresado su voluntad de someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad con lo
establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el asunto de autos, a cumplir por el ciudadano YEFMARS YEFFERSON RAMÍREZ OLIVERO,, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANDRY DE JESÚS CEGOVIA CEGOVIA y JOSÉ MANUEL CEGOVIA. Se fija como CONDICIONES al beneficiario, las que se establecen a continuación: 1°) No cambiar el domicilio aportado al Tribunal; 2°) Se le prohíbe el acercamiento a las víctimas; 3°) No verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; 4°) Efectuar el depósito de la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,oo), los cuales serán divididos en dos (02) montos de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,oo) para cada una de las víctimas, y siendo depositados en la cuenta bancaria señalada por las víctimas, siendo el Número de Cuenta Corriente del Banco Provincial 0108-2408-79-0100029434, a nombre de JOSÉ LLORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.519.676, quien es el progenitor de las victimas; y 5°) Someterse a las condiciones que imponga el Delegado de Prueba, para lo cual se compromete a presentarse ante el mismo cada dos (02) meses. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
TERCERO: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que fuere impuesta al acusado en fecha 03 de Noviembre de 2009.-
CUARTO: Se acuerda agregar el oficio constante de un (01) folio útil y que fuere consignado por el acusado de autos, referido al cumplimiento de la Medida Cautelar a la que se encontraba sujeto.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG