PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001268
ASUNTO : LP11-P-2010-001268

Decisión N° 214/2010


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos LISETH KARINA PÉREZ PÉREZ y ORLANDO ENRIQUE VERGARA MOLINA, delito que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, hecho ocurrido según Denuncia de fecha 07 de Abril de 2006, interpuesta por la supra señalada ciudadana, por ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que señala que en fecha 06 de Abril de 2006, los ciudadanos KARELIS ZAMBRANO, MARÍA PATRICIA CARRERO, JEAN CARLOS ZAMBRANO y JORGE LEONARDO CARRERO, les había agredido físicamente, a la misma y a su pareja, ocasionándole varias lesiones; no obstante, no consta en Actas, el respectivo Reconocimiento Médico Legal que acredite que las presuntas víctimas, hayan presentado lesiones, por lo que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de CUATRO (04) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos KARELIS ESTEFANÍA ZAMBRANO OVALLES, MARÍA PATRICIA CARRERO, JEAN CARLOS ZAMBRANO GÓMEZ y JORGE LEONARDO CARRERO, de quienes se desconoce otros datos de identidad, y a quienes se les señala en el Acta que contiene la Denuncia, como los presuntos agresores de la víctima de autos, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de los ciudadanos JEAN CARLOS ZAMBRANO GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.477, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25/07/1/87, estudiante, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, Calle 01, Casa N° 24, El Vigía, Estado Mérida, y de los ciudadanos KARELIS ESTEFANÍA ZAMBRANO OVALLES, MARÍA PATRICIA CARRERO y JORGE LEONARDO CARRERO, de quienes se desconocen otros datos de identidad así como su domicilio, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISETH KARINA PÉREZ PÉREZ y ORLANDO ENRIQUE VERGARA MOLINA.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de CUATRO (04) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la investigada de autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y a los investigados. En el caso de no localizarse a la víctima y al investigado JEAN CARLOS ZAMBRANO GÓMEZ, en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso de los Investigados KARELIS ESTEFANÍA ZAMBRANO OVALLES, MARÍA PATRICIA CARRERO y JORGE LEONARDO CARRERO se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce sus domicilios.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA