PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001329
ASUNTO : LP11-P-2010-001329
Decisión N° 213/2010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación en virtud de que en fecha 30 de Marzo de 2005, el ciudadano RAMÓN ALÍ MEJÍA QUINTERO, interpone denuncia ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, mediante la cual expone que en fecha 26 de Marzo de 2005 en horas de la noche, se encontraba frente a la Tasca Sport Bar Las Américas de la población de La Azulita del Estado Mérida, cuando resulta lesionado de parte de los ciudadanos ANTONY ZAMBRANO y FREDDY ZAMBRANO, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol.
Cabe señalar que las lesiones que presentó la víctima de autos fueron valoradas de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 308 de fecha 30 de Marzo de 2005, efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, en el que señala que el ciudadano RAMÓN ALÍ MEJÍA QUINTERO, el mismo presenta “… (Omissis)… Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena aplicable es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 26 de Marzo de 2005, fecha en que se comete el delito que nos ocupa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de los ciudadanos ANTONY ZAMBRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.570, natural de La Azulita, estado Mérida, nacido en fecha 27/06/1983, hijo de Freddy Zambrano y de Josefina Rojas, domiciliado en la Uva, Casa S/N°, La Azulita, Estado Mérida, y FREDDY ZAMBRANO, de quien solo se tiene que reside en el Sector La Uva, cerca del Ambulatorio, Casa S/N°, La Azulita, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALÍ MEJÍA QUINTERO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y a los investigados. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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