REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 01 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0001919
ASUNTO : LP11-P-2009-0001919
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha de ayer Uno (01) de Junio del año dos mil diez, siendo las11: 30 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, el Defensora Pública Abg. SHEILA ALTUVE, El imputado JHUAN ANTONIO ESTEVAN LOPEZ, y la víctima adolescente DANIELA HERNANDEZ UZCATEGUI y su representante Legal CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que los acusado JHUAN ANTONIO ESTEVAN LOPEZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le acusan la Fiscal Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Abogada SHEILA ALTUVE; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.614.620, soltero, conductor, tercer grado de educación primaria, hijo de Miguel Ángel Estevan Soto (f) y de Maritza Ramona López (v), de 25 años de edad, nacido en fecha 30-07-1984, domiciliado en Buena Vista cuarta calle, casa N° 10, de color verde con blanco, diagonal a la cancha Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, teléfono N° 0416-4409067, 0416-3050784 (este ultimo pertenece a una amiga del investigado de nombre Melis).
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 51 al 54 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadano ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.614.620, soltero, conductor, tercer grado de educación primaria, hijo de Miguel Ángel Estevan Soto (f) y de Maritza Ramona López (v), de 25 años de edad, nacido en fecha 30-07-1984, domiciliado en Buena Vista cuarta calle, casa N° 10, de color verde con blanco, diagonal a la cancha Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, teléfono N° 0416-4409067, 0416-3050784 (este ultimo pertenece a una amiga del investigado de nombre Melis); de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ UZCATEGUI DANIELA.
III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada Defensora abogada SHEILA ALTUVE, manifestó que el defendido ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, desean Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, del Ministerio Público de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra del acusado ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ UZCATEGUI DANIELA, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 39 al 45 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, Tenemos que los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta, según se desprende de Acta policial S/Nª de fecha 17-09-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal LEONARDO RANGEL, JENNERCORTES, y HAIDERTH ROJAS, adscrito a esta Sub-Delegacion, en perjuicio de la adolescente HERNANDEZ UZCATEGUI DANIELA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA donde la ciudadana HERNADEZ UZCATEGUI DANIELA, donde expuso: “denuncio al ciudadano ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, ya que en el día de ayer cuando me encontraba en el auto lavado Leo, el cual es propiedad de mi hermano de nombre Leo Silva, llego dicho ciudadano y me agredió y ya lo ha hecho en reiteradas oportunidades verbalmente y me dijo que iba a matar a mi hermana de nombre Maria Gabriela Hernández Uzcategui” hechos estos que se encuentran previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada.
VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusadoo ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado han admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, supra identificado; Se fija como CONDICIONES a los beneficiario ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, supra identificado, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá el acusado ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, supra identificado, residir en Buena Vista cuarta calle, casa N° 10, de color verde con blanco, diagonal a la cancha Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, teléfono N° 0416-4409067, 0416-3050784, y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) el acusado acusado ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, supra identificado, Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, con sede en la casa Sindical, Urbanización Bella Vista en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, una (01) vez cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 31 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal de Trujillo se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, con sede en la casa Sindical, Urbanización Bella Vista en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.614.620, soltero, conductor, tercer grado de educación primaria, hijo de Miguel Ángel Estevan Soto (f) y de Maritza Ramona López (v), de 25 años de edad, nacido en fecha 30-07-1984, domiciliado en Buena Vista cuarta calle, casa N° 10, de color verde con blanco, diagonal a la cancha Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, teléfono N° 0416-4409067, 0416-3050784 (este ultimo pertenece a una amiga del investigado de nombre Melis); de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ UZCATEGUI DANIELA, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 31 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.- QUINTO: Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, con sede en la casa Sindical, Urbanización Bella Vista en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiario antes mencionado. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 AL PRIMER DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. Hilda rosa rivas.