REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 01 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000918
ASUNTO : LP11-P-2010-000918

AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nª 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Y ACUERDA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 3, 4 y 9 DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días, la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y ABSTENERSE DE DAR DECLARACIONES PUBLICAS A CUALQUIER MEDIO DE PRENSA, al imputado RONNALD ESTELVER ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-10-1980, de 29 años de edad, soltero, licenciado en Administración mención Mercadeo, hijo de José Estelves Rojas Salas (v) y de Claire Josefina González Contreras (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, 1era Transversal, calle principal, casa Nº 73, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos 0275-8813397 y móvil Nº 0424-7201221, por la presunta comisión del delito de HOSTILIDAD CONTRA EL GOBIERNO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 29-04-2010. Por cuanto ha transcurrido el lapso de treinta días siguientes al primero de mayo del dos mil diez (01-05-2010) en que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez DRA DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES, decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO RONNALD ESTELVER ROJAS GONZALEZ, antes identificado, sin que se hubiere presentado solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo que correspondiere; conforme a lo previsto en el tercer, cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vencido dicho lapso prevé el sexto aparte del citado artículo que el Juez de Control podrá imponer una medida cautelar sustitutiva, y en el caso de marras, es el Ministerio Público, que como parte de buena fe, ha solicitado la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, con fundamento en la falta de diligencias necesarias por practicar, constitutivas de elementos de convicción para que el Ministerio Público, titular de la acción penal, pueda presentar razonadamente del acto conclusivo que corresponda, de acuerdo a los resultados de las mismas. Fundamentos éstos que justifican la solicitud fiscal de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el imputado, quien seguirá procesado en libertad, reiterando el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que: (...) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales corno las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva. Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (...omissis...). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSÉ TADEO SAÍN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142). En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar "la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal". Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV), pero siendo que ese lapso pereció y el Fiscal no solicito la prorroga Legal, por no encontrar suficientes elementos en los que hasta hoy ha diligenciados, es por lo que esta juzgadora considera ajustada a derecho tal solicitud, toda vez que la misma tiene como norte, los principios rectores del proceso penal, como es el de la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pues, como lo señaló reiteradas veces en esta audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que faltan muchas diligencias por practicar, por lo que solicitó la aplicación de la Medida Privativa por una medida cautelar menos gravosa para el imputado, reafirmando con ello el principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 eiusdem. Y por sobre todo, el principio del debido proceso consagrado en el artículo 1, del tantas veces mencionado, Código Orgánico Procesal Penal. Principios estos que rigen el proceso penal venezolano, bajo los parámetros de justicia previstos en el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Se advierte al imputado que en caso de incumplimiento se revocará las medidas cautelares, de conformidad con el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligó el día de hoy mediante Acta firmada a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Andes. Notifíquese a la víctima. Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 244, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA

ABOG. ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA