REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 01 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001220

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abogada EGLET TORRES, el Imputado ROYBERT DANIEL LOYO GARCÍA, y Defensa Privada Abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMÍREZ; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, según Acta Policial S/N, de fecha 29 de mayo, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo YONNY PEÑA, Cabo primero JUAN LA RES, DANIEL LÓPEZ, Cabo Segundo: YIMI DIAZ, Distinguido FRANKLlN SANCHEZ, Agente: JUAN DÁ VILA, adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que" El día de hoy 29-05¬2010, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente encontrándose en un dispositivo de seguridad "Merida Socialista" los servidores públicos, por la calle que comunica con el barrio la victoria y barrio las flores Jurisdicción del Municipio Alberto adriani Estado Mérida, verificando documentación de vehículos, personas abordo de los mismos, observaron un vehiculo con las siguientes características marca Ford, modelo Escape, placas LAW54N, color plata, a bordo del mismo dos personas sexo masculino a quines le dieron la voz de alto, interceptándolos, identificándose como funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, solicitándoles la documentación Personal quedando identificados como: ROIBERT DANIEL LOYO GARCÍA, Venezolano titular de la cedula de identidad N° 19.539.949 de 23 años de edad, domiciliado Barrio el carmen calle 05, avenida 67, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien vestía al momento pantalón tipo jeans de color negro, franela de color azul claro y naranja; RAMIREZ MÁRQUEZ JOSÉ ARGENIS, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la cedula de identidad N° 20.571.407, residenciado Urbanización la Motoza, calle principal vereda 03 casa sIn, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien vestía al momento de franela tipo Chemise de colores azul con rojo, bermuda de color Beige, ciudadanos a quien el jefe de la Comisión de Servidores Públicos, procedió a preguntarles si dentro del vehiculo, sus pertenencias y/o adherido de manera oculta entre su cuerpo, ocultaban algún arma, sustancia u objeto proveniente de algún delito, manifestando ambos que no, por lo que el jefe policial procede a indicarles que amparado en el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal el servidor publico Cabo Segundo Yimi Díaz, procederá a realizar una inspección minuciosa tanto al vehiculo como a sus personas, logrando incautar al ciudadano: ROIBERT DANIEL LOYO GARCÍA, ya plenamente identificado entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32 milímetros, marca SMITH & WESSON, modelo 32 S&W. LONG, con empuñadura de Goma de color negro, preguntado el jefe de la comisión si tenia algún porte de arma manifestando que no, por lo que procede a detenerlo y ponerlo a la orden de la fiscalía.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano ROIBERT DANIEL LOYO GARCÍA, fue aprehendidos en momentos que ocultaba en el interior de su prendas de vestir el arma ilícitas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado ROIBERT DANIEL LOYO GARCÍA, Venezolano titular de la cedula de identidad N° 19.539.949 de 23 años de edad, domiciliado Barrio el carmen calle 05, avenida 67, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida por le delito que se precalificó como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto fue encontrado en el poder del investigado el arma de fuego que se encuentra en cadena de custodia N° 0330-10 de fecha 30-05-2010 (folio 24), y experticiada N° 9700-230-AT-0218, de fecha 30-05-2010 (folio 25). SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de volver a portar y ocultar arma de fuego y presentar urgentemente a este tribunal constancia de estudio y de trabajo. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado ROIBERT DANIEL LOYO GARCÍA, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS.