REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001293
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con auto de entrada de 08-06-2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inicio una investigación penal N° 14-F6-258-07, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos, según denuncia formulada por la ciudadana: DARLY YULEIMA UZCATEGUI, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.571.265, donde expuso: Entre otras cosas, que los hechos ocurrieron ese mismo día 09-04-2007, como a las 06:20 horas de la tarde cuando ella se encontraba en casa de una amiga y de repente llego su hermano de nombre: R1CHARD JAVIER UZCATEGUI, y sin mediar palabras le dio una cachetada.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito Contra la familia, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito; Sin embargo se observa que no existe mas elementos que prueben la existencia de tal delito, para sustente la denuncia de la victima y no existiendo en la causa un reconocimiento medico que avale la lesión, y debido al tiempo trascurrido desde fecha 19-04-2007, hasta la presente fecha 14 de Junio de 2010, han transcurrido tiempo suficiente que para incorporar nuevos elementos para hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: RICHARD JAVIER UZCATEGUI, de quien se desconoce mas datos de identificación, por el delito de CONTRA LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana DARL Y YULEIMA UZCATEGUI UZCATEGUI, de 18 años de edad (para la fecha), titular de la cedula de identidad NO 20.571.265, estado civil soltera, de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 07,02-89 profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Conquista calle 3 Santa Rosa casa N° 1-125, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-719-27-34. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima e Investigado. En el caso del investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; y la victima, en el caso de no localizarse a la investigada en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.