REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003209
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con auto de entrada de 09-06-2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inicio una investigación penal signada bajo el N° 14-F6-1117-08, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, por los hechos, ocurridos en fecha 21-12-2008, cuando los funcionarios de la Sub-Comisaría N° 12 de El Vigía Estado Mérida, practicaron la aprehensión del ciudadano JIMMY GERSON BARRIOS ROSALES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.595.751, nacido en fecha 07-01-1984, residenciado en la avenida 19, casa N° 5-30 Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, cuando se encontraba en el barrio San Isidro portando un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura de madera.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito Contra el Orden Público, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito; Sin embargo se observa que no existe mas elementos que prueben la existencia de tal delito, para sustentar el hecho punible, pues los funcionarios en el momento que practicaron el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos instrumentales, contando la fiscalía solo con el dicho de los mismos funcionarios, y siendo este momento inreproducible, para incorporar nuevos elementos para hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido; y al respecto establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: JIMMY GERSON BARRIOS ROSALES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.595.751, nacido en fecha 07-01-1984, residenciado en la avenida 19, casa N° 5-30 Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO: Se acuerda la destrucción de UN (01) REVOLVER de fabricación artesanal, incautada en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0617, de fecha 21-12-2008, (folio 25 y su vuelto), Una (01) BALA, para su destrucción, de conformidad al artículo 11 de la Ley de Desarme. CUARTO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, Investigado. En el caso del investigado no se encuentre en la dirección que costa en la causa, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para que ejecute lo ordenado, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.