REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00001340
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Por recibido escrito suscrito por el abogado SOELY BENCOMO BECERA, actuando en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 eiusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que de la investigación se concluyo que los hechos son atípicos. Este Tribunal observa: En fecha 09 de abril de 2010, según denuncia formulada por el ciudadano: RICARDO JOSE VENDRAME VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.209, encargado de la Hacienda La Dorada, de fecha 30 de marzo de 2010, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando El Vigía, donde señala que en fecha 30-03-2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, en la Hacienda La Dorada, ubicada en el sector Caño Mujeres, de la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, se encontraba arriando un lote de ganado, dentro del cual se encontraba unos búfalos presuntamente propiedad del ciudadano RAMON MEZA, los cuales se habían introducido a los predios de la Hacienda antes mencionada, en el momento en que dicho ciudadano se encontraba en labores de servicios propios de su actividad dentro del mencionado inmueble fue envestido por dichos animales resultando lesionado, siendo trasladado al Hospital de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En vista de dicha situación refiere el denunciante que le participó al propietario de los búfalos lo que había ocurrido. Posteriormente en fecha 05/04/10 el ciudadano: RAMON MESA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 31¬08-1938, natural de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio ganadero, titular de la cédula de identidad N° 682.973, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle principal, casa Nro. 16-22, El Vigía, Estado Mérida, expuso lo siguiente: que en la Hacienda denominada " El Carmen" ubicada en el camellón de los Jiménez Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, han aparecido muertas ocho (08) búfalas de un grupo de once (11) búfalas que eran de su propiedad y se habían pasado para la" Hacienda "La Dorada" dicho Animales tenían como tres días encerrada en esa hacienda, por lo que el propietario solicita que se investigue la causa de la muerte.
Ahora bien dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman a la investigación, por la presunta comisión de un hecho punible; se observa que los hechos expuestos en las denuncias antes mencionadas la fiscalía no encuadro en ninguno de los delitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, por lo que se considera un hecho atípico, sin perjuicio de cualquier acción que pudiera ejercer el interesado. En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede en hechos típicos penales, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y al ciudadano RICARDO JOSE VENDRAME VELAZCO. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.