REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0001352
ASUNTO : LP11-P-2010-0001352
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS Y EGLE TORRES, Fiscales adscrito a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano EVENCIO FLORES BECERRA, Venezolano, de 45 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.029.606, de profesión u oficio herrero, natural de Santa Elena de Arenales y residenciado en Sector Campo Miranda, casa s/n, vía la Azulita Estado Mérida, como fueron los hechos ocurridos según Denuncia interpuesta por la victima, quien entre otras cosas expuso: " el día 07/02/06 a eso de las 9:00 p.m. llegó a la licorera de Atilio a ver un juego y se encontró a su hermano Benjamín y su hijo ... pero él no se habla con su hermano Benjamín .... su sobrino le brindó unas cervezas ... les dijo que se iba a su casa ... estando en su casa ubicada en el Sector Campo Miranda, casa s/n, vía la Azulita, Estado Mérida, llegó su hermano con su sobrino y tumbando puertas se metieron ... gritándole que esa era su casa ... sacó un tubo ... lo golpeo en la cara ... cuando el sobrino le dijo que le haba partido la cara lo dejó quieto. Es todo…”.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; presuntamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, pero hasta la presente fecha no se validaron las lesiones de la victima por un Medico Forense siendo esta prueba inreproducible por el tiempo que ha transcurrido a la fecha de hoy, es por lo que se observa en las investigaciones no se pudo demostrar ni individualizar a persona alguna; establece en consecuencia a lo expuesto el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano BENJAMIN FLORES BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.509.803, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-02-59, soltero, natural de la Azulita, Estado Mérida, residenciado en Sector Campo Miranda, Vía La Azulita, El Vigía Estado Mérida, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de EVENCIO FLORES BECERRA, Venezolano, de 45 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.029.606, de profesión u oficio herrero, natural de Santa Elena de Arenales y residenciado en Sector Campo Miranda, casa s/n, vía la Azulita Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Victima e investigado, En el caso de no localizarse a la investigada en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 311, 318 numeral 1 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS