REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-00003033
ASUNTO : LP11-P-2008-00003033
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha de catorce (14) de Junio del año dos mil diez, siendo las 10: 30 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA EMILIA PEÑA, el Defensor Privado Abg. SILVIO JOSE PEÑA, El Acusado VICENTE DE JESUS MORALES RUEDA, y la víctima LANGI GERALDINNE SANTOS VIVAS, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado VICENTE DE JESUS MORALES RUEDA, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le acusan la Fiscal Abg. MARIA EMILIA PEÑA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos del Defensor Privado Abg. SILVIO JOSE PEÑA; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
VICENTE DE JESÚS MORALES RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.028.228, natural de El Vigía Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 25 de agosto 1981, grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de ocupación mecánico, en Lagunillas sector La Variante del Estado Mérida, hijo de José Neptalí Morales (v) y de Evina Rueda López, domiciliado en la población de Chiguará, sector San Antonio, El Pedregal, frente a la Finca “Agua de Montaña”, Estado Mérida, teléfono celular N° 0416-0462728, teléfono 0275-8811229.
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 52 al 57 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadano VICENTE DE JESÚS MORALES RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.028.228, natural de El Vigía Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 25 de agosto 1981, grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de ocupación mecánico, en Lagunillas sector La Variante del Estado Mérida, hijo de José Neptalí Morales (v) y de Evina Rueda López, domiciliado en la población de Chiguará, sector San Antonio, El Pedregal, frente a la Finca “Agua de Montaña”, Estado Mérida, teléfono celular N° 0416-0462728, teléfono 0275-8811229; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LANGI GERALDINNE SANTOS VIVAS.
III.- DE LA DEFENSA.
Defensor Privado Abg. SILVIO JOSE PEÑA, manifestó que el defendido VICENTE DE JESÚS MORALES RUEDA, desean Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso, como ofrecer sus disculpas y una justa indemnización por los daños físicos causados a la victima .
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Abg. MARIA EMILIA PEÑA, del Ministerio Público de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra del acusado VICENTE DE JESÚS MORALES RUEDA, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LANGI GERALDINNE SANTOS VIVAS, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 52 al 57 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, los siguientes, según constan de Acta de Investigación Penal de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agente RENNY GUTIERREZ Agente YONY FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía (en lo adelante CICPC). Señalan lo siguiente: Encontrándose el primero de los mencionados en la sede de su despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no aportó mayores datos de identificación, indicando que en el peaje de la carretera Rafael Caldera había una discusión entre varias personas y que una ciudadana se la habían llevado para el hospital ya que tenía la cara cortada, motivo por el cual se conformó comisión policial para trasladarse hacia el mencionado peaje, con el fin de indagar en relación a los hechos ocurridos. Que al llegar al lugar se entrevistaron con los funcionarios policiales C/1° RAMÓN RIVAS y el C/2° ITALO MARQUINA, quienes indicaron que había llegado un vehiculo Marca Ford, Modele Ka, de color naranja, en el cual se trasladaba una ciudadana, quien lIegó con la cara cortada y fue trasladada posteriormente por personas allegadas, a un centro asistencial, así mismo, el conductor del vehiculo les indicó que un ciudadano Ie había lanzado un objeto a su carro logrando golpear a su concubina en el rostro, que la persona causante de la lesión de su concubina se trasladaba en un vehiculo marca Dodge, Modelo Dart, de color Blanco, el cual al pasar por el peaje antes mencionado fue detenido preventivamente, bajándose del vehículo un ciudadano quien fue señalado por el concubino de la víctima como la persona que lanzó el objeto. Que siendo las siete y cuarenta minutos de la noche, quedó aprendido por funcionarios del CICPC conjuntamente con los funcionarios policiales, siendo identificado como MORALES RUEDA VICENTE DE JESÚS, y siendo impuesto de sus derechos, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), notificando al Despacho Fiscal de la detención del ciudadano y trasladándolo al Retén Policial, e igualmente procediendo a practicar las diligencias urgentes del caso, dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal signada con el N° 14F17¬0994-08.
Se evidencia tales hechos de los siguientes elementos: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Renny Gutiérrez y Jony Flores, adscritos al CICPC. Sub-Delegación El Vigía, de fecha 16 de noviembre de 2008, donde se deja constancia de una información vía telefónica, informando de que en el peaje de la carretera Rafael Caldera, había una ciudadana que se la habían llevado para el hospital ya que tenía la cara cortada. Se señala igualmente en dicha acta que había una discusión entre varias personas, dichos funcionarios se dirigen al sitio en mención y se entrevistaron con funcionarios de la policía que se encontraban en dicho Peaje. Tal situación, coincide con la llamada telefónica de que a una ciudadana la habían llevado a un Centro Asistencial, ya que había llegado con la cara cortada a dicho peaje, a bordo del vehiculo Marca Ford, Modelo KA, de color Naranja. Se señala en la misma acta, que el conductor de dicho vehiculo indicó que un ciudadano había lanzado un objeto a su carro, golpeando a su concubina en el rostro y cuando este ciudadano (hoy imputado) al pasar por el peaje de El Vigía, fue detenido, ya que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROA (concubino de la víctima) lesionada señaló a los funcionarios, cual era la persona que había lanzado el objeto en contra de su vehículo y lesionado a la hoy realizada en la misma fecha, por ante el CICPC Delegación El Vigía, el ciudadano Miguel Ángel Roa Ramírez, concubino de la victima Langy Geraldine Santos Vivas, informa entre otras cosas que cuando iba pasando con su vehículo Ford Modelo KA, por donde está el túnel en el sector “La Trujillana” e iba en compañía de lo hoy victima y su hijo de 3 años de edad, vio que un muchacho le lanzó al carro una llave ajustable, y del impacto partió el vidrio del vehiculo y golpeo a su esposa en la cara, detiene el vehículo y pidió auxilio y ninguna persona lo auxiliaba, se regresó al Peaje y pidió ayuda a los funcionarios, esperando que pasara el ciudadano que le lanzó la llave, y llego el agresor de su esposa y la policía lo detuvo y fue entregado a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones. Así mismo coincide el acta de entrevista de fecha 16 de noviembre de 2008, de la hoy victima LANGI GERALDINE SANTOS VIVAS, ante el CICPC. de El Vigía, con la declaración rendida en el día de hoy, cuando señala que pasó por el sector de “La Trujillana”, y dentro del túnel estaba estacionado un vehículo y una moto, y sintió un impacto en el vidrio dándole en la cara del lado derecho, que su esposo se estacionó a pedir ayuda pero nadie se detuvo, y que se devolvieron y en el peaje pidieron auxilio donde la llevaron a que le prestaran sus primeros auxilios, quedándose su esposo en el mencionado peaje. Se comprueban los hechos acaecidos el día 16-11-2008, específicamente de las actas que se acaban de mencionar, llamando poderosamente la atención a quien aquí decide, que el acompañante de la víctima pese a solicitar ayuda, el imputado de autos, no prestó el auxilio necesario. Por su parte, indica el imputado al Tribunal en su declaración, que su acción fue levantar las manos con un celular y una llave (debidamente experticiada bajo el N° 9700-230-AT-0541, inserta al folio 12 y su vuelto). Por lógica y conocimiento científico de quien juzga, la llave (rachee) si fue soltada de las manos del imputado, por inercia, debería caer ésta de manera descendente, y no de manera horizontal o inclinada hacia el frente del sujeto activo, lesionando a la ciudadana LANGI GERALDINE SANTOS VIVAS, quien iba en el puesto del copiloto del vehículo Ford, Ka, e igualmente produciendo los daños materiales en el vehículo en mención. Por otra parte es necesario destacar que existe como actuación la entrevista del primo del investigado, ciudadano RODRIGO ALEXANDER MORALES, cuando manifiesta que su primo manoteó, cuando pasó el ésta se le soltó y le pegó al carrito. Ahora bien esta declaración rendida ante el CICPC. Sub-Delegación El Vigía, no coincide con la declaración de la victima ni con la del investigado, quienes dicen que el vehículo donde se trasladaba la víctima, se detuvo y luego se devolvió al Peaje. Por su parte, el mencionado ciudadano, señaló que el vehículo siguió. Aunado de los elementos antes mencionados se evidencia al folio 21 el correspondiente Informe de Reconocimiento Legal, suscrito por el Jefe de la Medicatura del CICPC, Wenceslao Parra Rincón, practicado en la persona de LANGY GERALDINE SANTOS VIVAS, en el cual concluye que las lesiones ameritaron asistencia medica, que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete días a partir de los momentos de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Igualmente consta al folio 12 y su vuelto, el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0541 del objeto material, con el cual ocasionó las lesiones a la victima, herramienta comúnmente denominada rachee.
VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado VICENTE DE JESÚS MORALES RUEDA, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FISICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado han admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado VICENTE DE JESÚS MORALES RUEDA, supra identificado; Se fija como CONDICIONES a los beneficiario VICENTE DE JESÚS MORALES RUEDA, supra identificado, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá el acusado VICENTE DE JESÚS MORALES RUEDA, supra identificado, residir la población de Chiguará, sector San Antonio, El Pedregal, frente a la Finca “Agua de Montaña”, Estado Mérida, teléfono celular N° 0416-0462728, teléfono 0275-8811229, y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) El acusado VICENTE DE JESÚS MORALES RUEDA, supra identificado, Se le ordena realizar una actividad social en su comunidad la cual se verificara dicho cumplimiento mediante constancia emitida del Consejo Comunal. 4) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en esta ciudad del Vigía, una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. 5) deberá repararle el daño causado a la víctima cancelándole en cinco cuotas mensuales de trescientos bolívares cada una, para un total de mil quinientos bolívares, a los fines de dar cumplimiento al segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y a someterse a la vigilancia de que determine este. Dejándose constancia en acta que el acusado deberá concurrir al despacho fiscal a retirar el número de cuenta que le indicará la víctima a los fines de que comience a dar cumplimiento a la obligación contraída. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 14 DE JUNIO DE 2010 HASTA EL 14 DE JUNIO DE 2011. 6) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal N° 02, se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado VICENTE DE JESÚS MORALES RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.028.228, natural de El Vigía Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 25 de agosto 1981, grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de ocupación mecánico, en Lagunillas sector La Variante del Estado Mérida, hijo de José Neptalí Morales (v) y de Evina Rueda López, domiciliado en la población de Chiguará, sector San Antonio, El Pedregal, frente a la Finca “Agua de Montaña”, Estado Mérida, teléfono celular N° 0416-0462728, teléfono 0275-8811229; por considerarlo responsable de la comisión de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LANGI GERALDINNE SANTOS VIVAS, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 14 DE JUNIO DE 2010 HASTA EL 14 DE JUNIO DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en esta ciudad de El Vigía del Estado Merida, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiario antes mencionado. QUINTO: De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS DIECISÉIS DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ.