REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0001420
ASUNO: LP11-P-2010-0001420
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha como fueron Abg. ZAIDA DÁVILA, la Defensor pública Abg. SHEILA ALTUVE, el imputado HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, y la victima MAYELI ciudadana MAYULI COROMOTO UZCÁTEGUI SANCHEZ; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial y Denuncia de la victima, ambas de fecha 14-06-2010, suscrita por el funcionario actuante quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "…En fecha Lunes 14 de Junio del 2010 y siendo las 03:30 horas de la tarde; se conformo comisión por los Servidores Público: Agentes (PM) NO 231, MOLINA FANELYS, Agente (PM) N° 364 VERGARA GUILLERMO y la Consejera de la L.O.P.N.N.A, por el Municipio Andrés Bello CLARO LUZ SANCHEZ, a bordo de las Unidades Motorizada, siglas M-403 y M-704, hasta el sector "Maporal de la Osa" vía "La Trampa", con la finalidad de verificar una violencia de genero en contra de una ciudadana de nombre: UZCATEGUI SANCHEZ MAYULI COROMOTO, y a la vez verificar la retención de un niño por parte del esposo de esta. Al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, cedulado con el número V¬14.022.603, el cual se encontraba con un niño en el sector "El Regocijo", Camellón "San Isidro" casa sin/Numero, señalado por la ciudadana UZCATEGUI SANCHEZ MAYULI COROMOTO, Así mismo la consejera antes descrita, le informo al ciudadano HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, que debería entregar al menor hijo de estos, a la ciudadana UZCATEGUI SANCHEZ MAYULI COROMOTO, Madre de este. Accediendo el ciudadano HENRRY UZCATEGUI, Padre del niño y firmándole por medio de un acta a la Consejera de la L.O.P.N.N.A. la entrega del mismo. Posteriormente accedió a acompañar a la Comisión Policial a la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 14, La Azulita informándole de la denuncia en su contra, por la supuesta Comisión de delito de género en contra de su esposa e informándole de sus DERECHOS DE IMPUTADO. Me comunique vía telefónica con la Fiscal 17a del Ministerio Publico, en Ia persona de la Abg. ZAIDA DÁVILA, informándole lo ocurrido, girando instrucciones esta, que el ciudadano quedara en calidad de resguardo a la orden y disposición de esa Fiscalía, procediendo a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal, informándole que quedaría detenido en virtud de la denuncia que había en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, fue aprehendido cuando el delito que se le investigan acababan de cometerse, toda vez que las ciudadana victima MAYULI COROMOTO UZCÁTEGUI SANCHEZ, acudieron dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultaron ser víctimas, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría N°14, de la Azulita Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra el Investigado HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.603, agricultor, natural de La Azulita, de 34 años de edad, hijo de José Trinidad Uzcateguí Rodríguez (v) y de Ana Luisa Albornoz (v), residenciado en el sector Regocijo de la Osa, carretera principal vía Lagunilla, Finca San Isidro, La Azulita Estado Mérida, celular Nº 0424-7147177; a quien se le solicitó la investigación por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, pero quien aquí decide se aleja de la calificación fiscal y precalifica sólo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCÁTEGUI SANCHEZ; por cuanto en la declaración de la victima aclaró a este Tribunal y las partes presente que no existe la el acoso ni el hostigamiento, aunado a la denuncia formulada por ella en a la Sub-Comisaría N°14, de la Azulita, donde expreso la agresión física y verbal de investigado, mas no la persecución ni acoso, siendo así, se evidencian que no hay elementos que configuran el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, pues es necesario que la conducta del Investigado, estuviese encuadrada en el concepto de Acoso u Hostigamiento, que define la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el numeral 4 del articulo 15, pues la misma señala: “ Es toda conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, que puedan atentar contra su personalidad, la dignidad, el honor, el prestigio o la integridad física o psíquica de la mujer, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer a favor de la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCÁTEGUI SANCHEZ Medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. de conformidad con de conformidad con los numerales 5 y 6, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano al Investigado HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, el acercamiento a la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCÁTEGUI SANCHEZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y la del numerales : 2- Prohibición al imputado de agredir a la victima y volver a cometer delitos de violencia contra la mujer. Prohibición del imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ supra identificado: a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura Civil de La Azulita, cada cuarenta (40) días, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, y oficio a la Prefectura de la Azulita del Estado Mérida informándole lo ordenado.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: a solicitud del a Fiscalía Décima Séptima, se ordena la practica de examen medico psiquiátrico al ciudadano HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, en consecuencia se ordena oficiar al jefe del departamento de psiquiatría de ese organismo.
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS