REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001415
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abogada MARISOL MARTINEZ, el Imputado MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, y Defensa Privada Abogados TOMASINO GUILLEN ARANGUREN; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta Acta de Investigación Penal N° 0027-10, de fecha 12-06-2010, suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO (PM) JEAN CARLOS ARAQUE ZERPA, AGENTE (PM) BALESTRINI FERRER JHON y AGENTE (PM) LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, conforme Acta Policial No. 0027-10, de fecha 12 de junio de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que " ... el día sábado 12 junio de 2010, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Avenida Principal de la Urbanización La Páez, Sector 11, específicamente en la entrada del sector Finca Vigía. 24 de julio Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial se notó un poco nerviosos, procediendo a realizarle una inspección personal conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un elemento de uso criminalístico en su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho, cuyas características son Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 m.m., color plateado, con rastros de oxido, empuñadura de material de madera color marrón, sin aparentes seriales visibles con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir dentro de la recamara, identificándolo como MARLON LUIS FLORES, ya su acompañante como GERVIS ALEXANDER PRIETO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.319.601, quien prestaría su declaración como testigo presencial del hecho, le fueron leídos sus derechos según lo previsto en el artículo 125 ejusdem, puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, fue aprehendido en momentos que portaba el arma ilícitas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.315, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en el Sector II de la Páez, vereda 54, casa Nº 04, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y en Villa De Los Ángeles, calle 5, casa Nº 240, El Vigía Estado Mérida, hijo de María Maribel Sánchez Quintero (v) y de Mervin Luís Flores (v), celular Nº 0414-7207672, por le delito que se precalificó como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto fue encontrado en el poder del investigado el arma de fuego que se encuentra en cadena de custodia S/N°, de fecha 12-06-2010, (folio 09) y experticiada N° 9700-230-AT-0242, de fecha 13-06-2010 (folio 24). SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de volver a portar y ocultar arma de fuego y presentar urgentemente a este tribunal constancia residencia emitida por el consejo comunal , constancia de estudio y de trabajo, y se le ordena al imputado realizar una actividad social en su comunidad la cual se verificara dicho cumplimiento mediante oficio al Consejo Comunal. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 5 folios. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA .