REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00001403
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA, Y HORTENCIA RIVAS PERNIA Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibió causa, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio Por del ciudadano PEDRO RAMON ESCALONA CARDOZO, se dio inicio la Investigación Penal Nro. 14F6-476-03, con ocasión de haber recibido con ocasión de haberse recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito, ubicado en la Población de Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) LUIS MUÑOZ, relacionado con un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 02-05-2003, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en la carretera panamericana, sector Poco, Estado Mérida, tratándose de colisión entre vehículos (Bicicleta) con saldo de una (01) persona lesionada; en dicho accidente se encuentra involucrado el vehículo de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Bicicleta, modelo Nro. 20, tipo Cross, marca Lan Trooper, sin placas, uso particular, color vinotinto, la cual era conducida por el ciudadano PEDRO RAMON ESCALONA CARDOZO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.864.711, residenciado en la carreteraza panamericana, sector Poco, Estado Mérida, y como VEHICULO NRO. 02: Clase automóvil, tipo Sedan marca Hyundai, modelo Accent, uso particular, color azul, año 2002, placas DEE-12I, el cual era conducido por el ciudadano DIOGENES RAMON PEÑA, venezolano, de 44 años de edad, casado, Licenciado en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.534.692, residenciado en la Urbanización Santa Fe, casa Nro. 92A-199, avenida 77, Maracaibo, Estado Zulia. El conductor del vehículo Nro. 01, ciudadano PEDRO RAMON ESCALONA CARDOZO resulto lesionado, siendo atendido en el Ambulatorio de Arapuey, Estado Mérida, regresando a su domicilio.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y nado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAMON ESCALONA CARDOZO. Sin embargo se observa en la pena del delito imputado es de uno (01) mes a doce (12) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS; pero observándose así que desde el día 02 de Mayo de 2003, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 17 de Junio de 2010, han transcurrido más de Siete (04) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: DIOGENES RAMON PEÑA, venezolano, de 44 años de edad, casado, Licenciado en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.534.692, residenciado en la Urbanización Santa Fe, casa Nro. 92A-199, avenida 77, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y nado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio Por del ciudadano PEDRO RAMON ESCALONA CARDOZO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.864.711, residenciado en la carreteraza panamericana, sector Poco, Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, Victima e Investigado, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, motivado al tiempo trascurrido, en consecuencia se anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 6, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.