REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000282
ASUNTO : LP11-P-2010-000282
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la ciudadana; Fiscal Séptima Abogada MARISOL MARTINEZ del Ministerio Público, el Acusado MENDEZ BRAVO JANIO JOSER, Defensa Pública Abogada SHEILA ALTUVE; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Apertura a Juicio, todo de conformidad con el artículo 173 y 331 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSAD.
JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.594.254, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1980, de 29 años de edad, hijo Hildemaro Méndez (v) y Nora Ángela Hernández Bravo (v), de profesión o oficio chofer, residenciado en Mucujepe, Sector Caño Jabón, parte alta, vía principal, casa sin número, a 50 metros del Bar Restauran Sin Nombre, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2968231.
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, fiscal Séptima Abogada MARISOL MARTINEZ, que corre agregado a los folios 37 al 42 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, antes identificado, debidamente asistido por la defensora pública Abogada SHEILA ALTUVE, como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
III.- DE LOS HECHOS:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial Nº 0023/2010, en la cual se deja constancia que: “En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la mañana el suscrito Servidor Publico Sargento Primero (PM) 98 German Contreras actualmente adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe perteneciente a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, quien estando debidamente identificados y de conformidad con los Articulas 112,169,248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 08:30 horas de la mañana del día Jueves 04 de Febrero del presente ano, encontrándome en labores de patrullaje en el Sector Caño Jabón Parte Alta Calle Principal Parroquia Héctor Amable Mora Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, al mando de una Comisión Policial en la Unidad Radio Patrullera P-229, conducida por el Sargento Segundo (PM) 109 Carlos Machado, cuando avistamos a un sujeto con Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, donde el Sargento 2do (PM) German Contreras procedió a pedirle el respectivo permiso de porte de arma de fuego, siendo negativo el mismo a la vez el Sargento 2do (PM) German Contreras procedió a realizar la respectiva Inspección Personal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole mas objetos proveniente del delito, en vista de que el lugar no era poblado no se pudo obtener testigos, ya que la casa mas cercana queda a 500 metros del lugar de los hechos y se encontraba cerrada, el ciudadano quedo identificado como: Méndez Bravo Janio Joser, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.594.254, Fecha de Nacimiento: 06/05/1980, Natural de Mucujepe, Estado Civil Soltero, Profesión Chofer, Residenciado en Cano Jabón Parte Alta Casa sin Numero.- A las 08:35 horas de la mañana del día Jueves 04 de Febrero del presente ano, se le informo al mismo sobre sus derechos como imputado según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez se identifico dicha arma de fuego con las siguientes características Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 16, Serial 55693, Empuñadura de Madera de Color Marrón y Canon de Color Negro, introduciendo al ciudadano al interior de la Unidad Radio Patrullera P-229 y posterior traslado al Reten Policial de la Sub/Comisaría Nº 12 El Vigía alas 09: 50 horas de la mañana del día Jueves 04 de Febrero del presente ano, se le notifico vía telefónica al Abogado Gustavo Araque Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
IV.- DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima en la Abogada MARISOL MARTINEZ en la audiencia pide que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el acusado.
V.- DE LA DEFENSA
La Defensa pública, del ciudadano RAFAEL JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, representada por la Abogada SHEILA ALTUVE, manifestó después de oída la acusación formulada por el representante fiscal, la Siendo la oportunidad legal manifestó a este Tribunal no hacer uso de ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso adhiriéndome al principio de comunidad de pruebas y oponiéndome a la admisión de las pruebas documentales indicadas en los numerales 1 y 4 en razón de que la cadena de custodia no tiene el carácter de prueba documental, por todo lo demás solicito copia del auto de apertura a juicio y cualquier otro alegato será hecho en el juicio oral. Y por cuanto será en juicio que la defensa demuestre la inocencia de su defendido se adhiere a la comunidad de la prueba establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
VI.-DEL ACUSADO:
El acusado RAFAEL JANIO JOSER MENDEZ (supra identificado), impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, dejando sentado que el procedimiento especial por admisión de los hechos procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, manifestando categóricamente: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.
VII.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que efectivamente de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las actas contenidas en la presente causa emergen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano JANIO JOSER MENDEZ, se encuentra involucrado como probable autor de los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto se desprende de las actuaciones los siguientes elementos, de modo, tiempo y lugar como son los siguiente: 1.- Orden de Inicio de Investigación Nro. 14F7-0117-10, de fecha 05 de febrero del 2010, emanada de este Despacho Fiscal. (Folio 01).- 2.- Acta Policial N° 0023, de fecha 04 de Febrero del 2010, suscrita por el funcionario GERMAN CONTRERAS y CARLOS MACHADO, adscritos a la sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, "Dicho elemento de convicción sirve para dar fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el Investigado por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía" (Folio 03 y vto). 3.- Cadena de Custodia Sin Numero, de fecha 04/02/2010, Suscrita por el Funcionario GERMAN CONTRERAS, adscrito a la Comisaría Policial N° 12 El Vigía. "Dicho elemento de Convicción permite establecer el manejo de la evidencia incautada en el procedimiento".- (Folio 06). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de febrero del 2010, suscrita por el funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía.- (Folio 20). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de febrero del 2010, suscrita por el funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, (Folio 21 y vto.). 6.- Inspección N° 0141 de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, (Folio 22 y vto.).- 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0042, de fecha 05/02/2010, suscrito por el funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación El vigía, estado Mérida, (Folio 24). 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0052-10, de fecha 05/02/2010, Suscrita por el Funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, (Folio 25). 9.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-476, de fecha 23/02/2010, suscrita por el Funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida, donde deja constancia en sus CONCLUSIONES: 1.- Al Arma de fuego, antes descrita se le efectuaron disparos de prueba, las piezas así obtenidas (Conchas y Proyectiles), quedan depositadas en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 476, para futuras comparaciones.- 2.- El Arma de fuego antes descrita queda depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencias trsicas bajo el N° de planilla de 0052-10.- "Dicho elemento de Convicción permite dar fe del sistema de disparo y mecanismo del arma incautada en el procedimiento".- (Folio 36 y vto.)
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Considera esta juzgadora que el precepto Jurídico aplicable al acusado JANIO JOSER MENDEZ, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, toda vez que se concluye que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano JANIO JOSER MENDEZ, se encuentre incurso en la presunta comisión de los hechos aquí narrados.
VIII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
EXPERTOS: Los cuales son admitidas conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal.-
1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: ANGEL VALBUENA y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, por cuanto fue la persona que practico Inspección N° 0141 de fecha 05 de Febrero de 2010, practicada Vía Publica Sector Caño Jabón, Parte Alta, Calle Principal Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Folio 22 y vto).
2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario: ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/delegación El vigía, estado Mérida, por cuanto fue la persona que practico Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0042, de fecha 05/02/2010, (Folio 24 y vto.).-
3.- Declaración en calidad de Experto del funcionario: KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida,por cuanto fue la persona que practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700¬067 -DC-476, de fecha 23/02/2010, donde deja constancia en sus CONCLUSIONES: 1.- Al Arma de fuego, antes descrita se le efectuaron disparos de prueba, las piezas así obtenidas (Conchas y Proyectiles), quedan depositadas en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 476, para futuras comparaciones.- 2.- El Arma de fuego antes descrita queda depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas bajo el N° de planilla de 0052-10".- (Folio 36 y vto.).-
TESTIMONIALES los cuales son admitidas conforme lo establece los artículos 354, 355 y 242 del COPP, como son:
1.- Testimonial de los Funcionarios GERMAN CONTRERAS y CARLOS MACHADO, adscritos a la sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Acta Policial N° 0023, de fecha 04 de Febrero del 2010, (Folio 03 y vto.).-
DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes:
1.- Documental de Inspección N° 0141 de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por los / funcionarios ANGEL VALBUENA y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía.- (Folio 22 y vto.)
2.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0042, de fecha 05/02/2010, suscrito por el funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/delegación El vigra, estado Mérida.- (Folio 24 y vto.)
3.- Documental de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-476, de fecha 23/02/2010, suscrita por el Funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida.- (Folio 36 y vto.) MATERIALES: los cuales son admitidas conforme lo establece los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Sean recabadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación El Vigía, para ser exhibido al Juez y las partes:
1.- Un Arma de Fuego tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER USA, Calibre 16, Serial 55693, la misma presenta madera recubierta de barniz.-
Quedando la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público adheridos al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público.
En consecuencia, se ordena la realización del Juicio Oral y Público, al hoy acusado Ciudadano JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.594.254, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1980, de 29 años de edad, hijo Hildemaro Méndez (v) y Nora Ángela Hernández Bravo (v), de profesión o oficio chofer, residenciado en Mucujepe, Sector Caño Jabón, parte alta, vía principal, casa sin número, a 50 metros del Bar Restauran Sin Nombre, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2968231), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO,Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, en contra el ciudadano acusado Ciudadano JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.594.254, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1980, de 29 años de edad, hijo Hildemaro Méndez (v) y Nora Ángela Hernández Bravo (v), de profesión o oficio chofer, residenciado en Mucujepe, Sector Caño Jabón, parte alta, vía principal, casa sin número, a 50 metros del Bar Restauran Sin Nombre, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2968231), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. TERCERO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. QUINTO: Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 22, 23, 25, 28, 250, 251, 173, 327, 328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías procesales de las partes. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS.