REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001468

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0023/10 de fecha 19 de Junio de 2010, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los Funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 11: 10 horas de la Noche del día Viernes 18 de Junio del 2010, encontrándonos en labores de Patrullaje en la Parroquia Pulido Méndez, en la Unidad radio Patrullera P-344, cuando se recibió un llamado vía radio de la Central de Comunicaciones de la comisaría policial N° 12, para que nos trasladáramos hacia la Calle 6 de la Blanca con AV.2 casa N° 6-10, de color Rosado con Morado, donde se estaba llevando a cabo una Violencia de Género, en efecto nos trasladamos hasta dicha residencia donde al llegar al frente pudimos Observar a una persona de sexo femenino en actitud nerviosa que al entrevístarla, fue Identificada Como Guíllen Mora Maria Isabel, portadora de la Cedula de Identidad 20.939.426, de 19 años de Profesión Operadora de Radio, nos indico que dentro de la residencia se encontraba su madre de nombre Mora Agular Alba del Carmen y su Hermana de nombre Digna Carolina Guillén Mora y que allí dentro de encontraba El Ciudadano José Luís Pacheco Lazo quien, las tiene dentro de la residencia Bajo Amenaza, Posteriormente Nos entrevistamos con la Ciudadana Alba del Carmen, donde nos Pudo indicar que su concubino el Ciudadano Pacheco las mantenía bajo amenaza y que la había metido los dedos dentro de la costilla infligiéndole dolor, acto seguido proseguimos a entrevistarnos con el Ciudadano Pacheco quien se pudo Observar que se encontraba en Avanzado estado de Ebriedad y con una conducta Agresiva en contra del grupo Familiar señalándolas y amenazándolas se procedió a dialogar para que el ciudadano desistiera de su actitud por lo que se agotaron los medio de persuasión, los que nos Obligo a utilizar el Uso Progresivo y diferenciado de la fuerza, para poder someterlo, dirigiéndolo hasta la unidad y trasladado el ciudadano hasta el reten policial donde al ingresar a las 12:00 am del día 19 de Junio del 2010.

Por lo antes expuesto esta la Representación Fiscal considera que se estamos en presencia de la presunta comisión del delito que precalifico en este acto de manera oral de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana ALBA DEL CARMEN MORA AGUILAR.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que están dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JOSE LUIS PACHECO LAZO, en perjuicio de la ciudadana ALBA DEL CARMEN MORA AGUILAR, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSE LUIS PACHECO LAZO, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana ALBA DEL CARMEN MORA AGUILAR Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida al ciudadano JOSE LUIS PACHECO LAZO, supra Identificado, de la residencia común a la ciudadana ALBA DEL CARMEN MORA AGUILAR; siendo así, se le prohíbe acercarse de residencia. 2°) Se le prohíbe al ciudadano JOSE LUIS PACHECO LAZO, supra Identificado, el acercamiento a la ciudadana ALBA DEL CARMEN MORA AGUILAR; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano JOSE LUIS PACHECO LAZO, supra Identificado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ALBA DEL CARMEN MORA AGUILAR, a algún integrante de su familia.-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS