REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001244

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona de la ABG. HORTENCIA RIVAS, Imputado IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, Defensa Abogada CARMEN ELENA OJEDA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado a saber: En esa misma fecha 31-05-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose en la sede de ese organismo recibieron llamada anónima, donde informaban que en el Barrio La Victoria, avenida principal, se encontraba un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, distribuyendo sustancias ilícitas, por lo que procedieron a realizar traslado al sitio, observando al sujeto con las características aportadas, le dieron la voz de alto y se procedió a realizarle una inspección personal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del short que vestía para el momento: DOS ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTNO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. Seguidamente se le informo al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.434.322, soltero, obrero, hijo de Teodulfo Gracia (v) y de Enelda Crespo, residenciado en Sector la Pedregosa, frente al Barrio Bicentenario, casa N° 2-60 al lado de la Bodega Bolívar, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0275-8819447, fue aprehendida con loas evidencias ilícitas, encontrándosele en su poder todos los objetos la Experticia Química N° 9700-067-1102 de fecha 01/06/2010, que corre inserta en el folio (21) de la causa; así como las demás actuaciones que conforman la causa, como Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de los hechos, Auto de la apertura de la presente investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el examen TOXICOLOGICA IN VIVO (Muestras recibidas de: Sangre, Orina MTA, Raspado de Dedos MTA), de fecha 01/06/2010, que le fue practicada al ciudadano IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA supra identificada; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, es autora o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251determinada por la pena prevista por el delito imputado que es seis (6) a ocho (8) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el parágrafo Tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la investigad. CUARTO: Se acuerda AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE DROGA, de conformidad con el artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada bajo la experticia N° 900-067-1102, de fecha 01-06-2010, suscrita por Lic. Yasmin Morales Farmacéutico-Toxicológico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, por cuanto la referida sustancia estupefaciente no tiene uso terapéutico, este Tribunal se abstiene de oficiar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo. En consecuencia remítase copia Certificada de la presente decisión y de la experticia Química Botánica cursante al folio 21 y su vuelto. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 254, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.

JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA