REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0001529
ASUNO: LP11-P-2010-0001529

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha como fueron Abg. ZAIDA DÁVILA, la Defensor pública Abg. PEDRO JULIO RIOS VARELA, el imputado PEÑA YORMAN RAFAEL, y la victima MARÍA YANET BENAVIDES LANDINES; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial N° 0227/10, y Denuncia de la victima, ambas de fecha 27-06-2010, suscrita por el funcionario actuante quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 21:10 horas de El día domingo 27 de junio del 2010 encontrándonos en labores de funcionario receptor en la unidad de atención a la mujer, cuando se presento la ciudadana MARIA JANET LANDINES BENAVIDES, informando que un ciudadano de nombre PEÑA YORMAN RAFAEL, la había agredido físicamente, señalando que hace tiempo tuvieron un problema, que ella se encontraba en una reunión para la elección y adecuación del Consejo Comunal de la Zona en el Barrio Bolívar, específica mente frente al Liceo Libertador Bolívar, como a las 08: 10 horas de la noche, cuando el ciudadano PEÑA YORMAN RAFAEL, se presento en la reunión, diciéndole que necesitaba hablar con la señora, como esta no le hizo caso la agredió empujándola en plena reunión y portaba un arma blanca amenazándola, procediendo el funcionario actuante a llamar vía radio a una Unidad Patrullera específicamente la P-402, al mando del Sub-Inspector PM Dugarte Marbin y conducida por el Dtgo.Amalla Eduar, los cuales se trasladaron hasta el sitio y procedieron a trasladar a la presunta victima hasta el comando policial con la finalidad de tomarle le respectiva denuncia, posteriormente la comisión se traslado en compañía de la presunta victima para ubicarlo el presunto agresor se encontraba en la residencia de la victima con 'el propósito de agredirla procediendo la comisión policial a aprehenderlo imponerle de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del COPP, así mismo procedieron a informar al despacho fiscal de la aprehensión del ciudadano. .
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado PEÑA YORMAN RAFAEL, fue aprehendido cuando el delito que se le investigan acababan de cometerse, toda vez que las ciudadana victima MARIA JANET LANDINES BENAVIDES, acudieron dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultaron ser víctimas, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado PEÑA YORMAN RAFAEL, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría N°12 , de la ciudad del Vigía Estado Mérida, cuando los delitos de AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra el Imputado PEÑA YORMAN RAFAEL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.178, natural del Kilómetro 45 Estado Zulia, nacido en fecha 27/09/1981, soltero, vendedor ambulante, obrero, hijo de Rafael Bolívar Martínez (v) y de María Nieve Peña (v), domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 1, en las riberas del Caño Bubuquí, bajando por la Panadería Aeropuerto en la segunda casa de color azul El Vigía Estado Mérida; a quien se le solicitó la investigación por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARIA JANET LANDINES BENAVIDES; pues la conducta del Imputado, se encuentra encuadrada en el concepto de Acoso u Hostigamiento, que define la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el numeral 4 del articulo 15, pues la misma señala: “ Es toda conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, que puedan atentar contra su personalidad, la dignidad, el honor, el prestigio o la integridad física o psíquica de la mujer, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer a favor de la ciudadana MARIA JANET LANDINES BENAVIDES Medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. de conformidad con de conformidad con los numerales 5 y 6, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano al Imputado de hoy PEÑA YORMAN RAFAEL, el acercamiento a la ciudadana MARIA JANET LANDINES BENAVIDES; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y la del numerales : 2- Prohibición al imputado de agredir a la victima y volver a cometer delitos de violencia contra la mujer. Prohibición del imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado PEÑA YORMAN RAFAEL supra identificado: a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) persona idónea, con capacidad económica demostrable, quien deberá presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberá tener capacidad de 50 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal, informándole a la Defensa y a la imputada que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal al Imputado PEÑA YORMAN RAFAEL, que el incumplimiento de las Obligaciones a los impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva al Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía para que el mismo se mantenga en custodia en ese reten Policial hasta que se Materialice la Fianza. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, fin de que el investigado permanezca provisionalmente en dicha Sub-Comisaría Policial hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: a solicitud del a Fiscalía Décima Séptima, se ordena la practica de examen medico psiquiátrico al ciudadano PEÑA YORMAN RAFAEL, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, en consecuencia se ordena oficiar al jefe del departamento de psiquiatría de ese organismo. Como consecuencia se ordena librar oficios a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría y Departamento de Toxicología con sede en la ciudad de Mérida, Librar boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, a fin de que trasladen al investigado hasta la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida, con la indicación una vez realizado los respectivos exámenes devolver el traslado del imputado hasta dicha Sub-Comisaría Policial N° 12.
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. HILDA RIVAS