REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 05 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001247
ASUNTO : LP11-P-2010-001247

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona de la Abogada ABG. MARISOL MARTINEZ, y el Imputado IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, y Defensor Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, el Tribunal con el objeto de hacer valer los derechos que le asisten al imputado conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 1 en relación con el articulo 131 del COPP en lo que tiene que ver con la información detallada del hecho que se les atribuye y las disposiciones legales aplicables, y el porque esta detenido imponiendo al imputado la solicitud de Aprehensión y Medida Privativa de Libertad que ha solicitado la fiscalía en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, explicándole lo siguiente: en fecha 03 -06-2010, se recibió la presente solicitud de aprehensión, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3ero literal "a" en relación con artículo 83 del Código Penal Venezolano, ante tal situación corresponde a esta juzgadora dictar las medidas necesarias para garantizar la finalidad del proceso, por lo que lo más procedente es ordenar la privativa de libertad del imputado IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.434.322, soltero, obrero, hijo de Teodulfo Gracia (v) y de Enelda Crespo, residenciado en Sector la Pedregosa, frente al Barrio Bicentenario, casa N° 2-60 al lado de la Bodega Bolívar, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0275-8819447; a los solos fines de Declinatoria de Competencia, al Tribunal de en funciones de Control N° 01 de este Circuito Penal, fundamentando la misma en los siguientes: PRIMERO: de los hechos, En fecha 26 de Mayo de 2010 se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios RAFAEL SANCHEZ, HECTOR CHACON, CRUZ VASQUEZ, ANIBAL CORTEZ, CESAR SALAZAR, LUSI DURAN, OMAR RANGEL, DOUGLAS MONCADA Y YOSMER FLORES, en la cual dejan constancia, que procedieron a trasladarse hasta el barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, sector La Pedregosa, Vía Pública, el Vigía, estado Mérida, a fin de realizar las primeras averiguaciones, inspecciones técnicas, levantamiento del cadáver, así como cualquier otra diligencia de interés criminalístico que conduzca al esclarecimiento del caso, donde una vez en el sitio fueron recibidos por una comisión de la policía del Estado Mérida al mando del funcionario Agente Jesús Vega quien acompañado de personal bajo su mando se encontraban resguardando el sitio del suceso, quien condujo a los funcionarios hasta el sitio exacto donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino, siendo un terreno baldío ubicado en la mencionada barriada, haciendo acto de presencia igualmente el Médico Forense Faustino Vergara quien procedió examinar el cadáver, constatando que corresponde al cuerpo de una persona de sexo femenino encontrándose en posición decúbito ventral, calcinada en gran parte de su cuerpo, en avanzado estado de descomposición con exposición de sus viseras, procediendo el funcionario Yosmer Flores a realizar la respectiva fijación fotográfica e inspección técnica al sitio del suceso y al cadáver, luego procedieron a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el área, colectándose las siguientes evidencias: Un (01) bolso de color negro en su parte externa con estampado multicolor, un (01) zapato femenino de color rosado, Un (01) par de sandalias de color marrón y gris, Una 801) gorra de color marrón, una (01) sabana de color blanco con franjas naranja y verde, Un (01) pañuelo color verde, Una (01) ha ueta de uso femenino, una (01) alfombra de color marrón con bordes color rojo, un (01) suéter de uso femenino, manga larga de colores rojo y negro, Un (01) pantalón jeans para dama de color azul; procediendo al levantamiento del cadáver siendo trasladado al cementerio de Santa Isabel de Onia, debido al avanzado estado de descomposición, a fin de practicarle la necropsia de ley, igualmente fueron ubicados los ciudadanos GENIVERO GONZALEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V -22.138.120 quien manifestó ser habitante del sector y que en horas de la mañana del día de hoy pudo percibir un fuerte olor putrefacto en ese lugar presumiendo que provenía del terreno baldío, el cual igualmente es utilizado como botadero de basura por algunas personas inescrupulosas y cuando se acercó hasta el lugar especifico de donde provenía el olor observó que había algo que se estaba quemando pero no logró percatarse que se trataba de un cuerpo humano; igualmente sostuvieron entrevista con el ciudadano: EMIRONEL CORNELlO CARPINTERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. V¬-24.931.357, habitante del lugar, quien manifestó que en horas de la mañana de ese día, percibió un olor fétido en ese sitio y al verificar de donde provenía el mismo, percatándose que se estaba quemando allí era el cuerpo de una persona, participando de inmediato a las autoridades, luego prosiguiendo con las investigaciones los funcionarios se comunicaron con varios moradores del lugar quienes indicaron no querer identificarse por temor a represalias, manifestando que al lugar había acudido un sujeto que es conocido en la zona como EL ESPAÑOL, quien es un sujeto peligroso haciendo preguntas a la gente que se encontraba allí observando y preguntando que si la persona localizada se había quemado completamente, siendo esto sospechoso para las personas que suministraban la información, igualmente informaron que ese sujeto es una persona de piel blanca, cabello corto, delgado, de aproximadamente unos 40 años de edad y portaba como vestimenta una franela de color amarillo a rayas y un pantalón tipo bermuda de color azul, localizando los funcionarios al final de la calle 3 Miranda a un ciudadano con los rasgos antes obtenidos procediendo a interceptarlo sosteniendo comunicación con el mismo manifestando que efectivamente era conocido como EL ESPAÑOL, por ser originario de ese País, identificándolo plenamente como: FEIJOO MARTINEZ CASIMIRO, de nacionalidad Española, natural de Galicia España, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-11-70 de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en la calle 03 Miranda, sector La Pedregosa, titular de la cédula de identidad N°. V¬25.500.863, pasaporte AA721166 y al preguntársele por su pareja manifestó que la misma se había marchado desde hace tres días a la casa de sus familiares, no obstante dicha persona adoptó una actitud de nerviosismo levantando las sospechas a Ios funcionarios, solicitándole al ciudadano que los condujera hacia su residencia cercana al lugar donde fue localizado el cadáver calcinado, realizándole una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermuda, un teléfono celular marca Blackberry color negro y una llave con la inscripción CASTOR, acotando que dicha llave era de la habitación que estaba actualmente habitada en condición de inquilino, seguidamente ubicados dos personas como testigos identificados como: JSOÉ DE JESÚS MEZA MEJIAS y ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA y de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, procedieron a ingresar a una habitación pequeña y al abrirla se percibía un olor putrefacto, lográndose localizar dentro de la misma un recipiente grande de material sintético de color rojo, donde luego de quitar la tapa emanó el fuerte olor a descomposición, un maletín elaborado en material sintético color amarillo contentivo en su interior de guantes quirúrgicos e inyectadoras, es ahí cuando se ve descubierto y le manifestó a los funcionarios que su persona hacía tres días se encontraba en compañía de su concubina LLERENA MARQUEZ YUDITH MARLENE consumiendo droga en el interior de esa habitación, donde luego de haber tenido una fuerte discusión con la misma, procedió asfixiarla con sus propias manos, luego la introdujo dentro del recipiente plástico antes mencionado, manteniéndola oculta allí hasta que empezó a descomponerse y el día de hoy aproximadamente a las tres horas de la madrugada, solicitó ayuda a un sujeto apodado EL PLATANERO, de quien se desconoce otros datos de identificación, pero se lo pasa en el Barrio La Victoria, sector conocido como hueco piche, para que se encargara de desaparecer el cadáver, donde esta persona procedió a sacarla de esa vivienda y llevar el cadáver hasta el terreno baldío que se encuentra cerca de ese inmueble el cual es utilizado como botadero de basura y procedió a quemar el cuerpo utilizando gasolina y una parte de la ropa de la misma victima, escuchada la versión los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar los fundamentos para acreditar los hechos los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal SIN, de fecha 25 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios RAFAEL SANCHEZ, HECTOR CHACON, CRUZ VASQUEZ, ANIBAL CORTEZ, CESAR SALAZAR, LUSI DURAN, OMAR RANGEL, DOUGLAS MONCADA y YOSMER FLORES, en la cual dejan constancia, que procedieron a trasladarse hasta el barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, sector La Pedregosa, Vía Pública, el Vigía, estado Mérida, a fin de realizar las primeras averiguaciones, inspecciones técnicas, levantamiento del cadáver, así como cualquier otra diligencia de interés criminalístico que conduzca al esclarecimiento del caso, donde una vez en el sitio fueron recibidos por una comisión de la policía del Estado Mérida al mando del funcionario Agente Jesús Vega quien acompañado de personal bajo su mando se encontraban resguardando el sitio del suceso, quien condujo a los funcionarios hasta el sitio exacto donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino. 2) Acta de Investigación Penal SIN, de fecha 02 de junio del 2010, suscrita por el funcionario Agente LUIS DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual deja constancia, que encontrándose en la sede de ese despacho recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien no se quiso identificar por temor a represalias quien manifestó que el ciudadano de nombre Ivan Crespo quien fue detenido en el Barrio la Victoria de esta ciudad de El Vigía, es apodado EL PLATANERO, y que el mismo fue partícipe de un homicidio suscitado en el sector del Barrio Bicentenario de esta ciudad donde resultó victima la ciudadana de nombre YUDITH, donde fue aprehendido un ciudadano apodado EL ESPAÑOL, su presencia luego de una breve espera le manifestó que efectivamente existían dichas averiguaciones las cuales fueron aperturadas por ante ese despacho según los números 1-422.784 por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de leídas las actas suscritas por el funcionario Sub-Inspector Rafael Sánchez, se hace referencia que el ciudadano FEIJOO MARTINEZ CASIMIRO, titular de la cédula de identidad N°. V-25.500.863, quien funge como investigado en la averiguación, manifestó que un ciudadano apodado EL PLATANERO, cooperó en la perpetración del hecho por el cual él fue detenido, motivo por el cual proceden a identificar al ciudadano mencionado como EL PLATANERO, de la siguiente manera: IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, de nacionalidad adquirida, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 15-06-1981, de 28 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector Barrio La Pedregosa, calle Bolívar con calle principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°. V-15.434.322.-
En consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados en el primero, para estimar que el imputado IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.434.322, soltero, obrero, hijo de Teodulfo Gracia (v) y de Enelda Crespo, residenciado en Sector la Pedregosa, frente al Barrio Bicentenario, casa N° 2-60 al lado de la Bodega Bolívar, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0275-8819447; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3ero literal "a" en relación con artículo 83 del Código Penal Venezolano, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la conducta, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 numeral 1, 3 y 4, que se refiere la primera a que el imputado no posee un lugar definido, pues se ha comprobado que en otro proceso que se le lleva por este Circuito aporto otra dirección, y la segundo numeral al comportamiento del imputado en otro proceso anterior, y la conducta predelictual de la Norma Adjetiva Penal, ya que el mismo lleva dos causas penales por esta sede la primera: causa penal N° LP11-P-2010-0000192, por el Tribunal de Control N°06, por el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivo y sus Reglamentos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y la segunda causa penal N° LP11-P-2010-0001244, por este Tribunal de Control N°05, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y atendiendo a las circunstancia de la magnitud del daño causado a la Persona, el cual es considerado como un delito grave, por ser infracciones máximas, que perjudican a la seguridad personal de convivir en comunidad y sociedad, atentando contra la vida, bien jurídico máximo de todo ser humano, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 43, el derecho a la vida; lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que estamos en presencia de la “presunción iuris de peligro de fuga”. Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años, lo cual también procede para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad contra el imputado de manera obligatoria; y considerando esta juzgadora que el fin preventivo es ejemplarizante ante las victimas y la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses individuales y colectivos, aún y cuando la regla del Proceso Penal sea que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en éstas las circunstancias que hacen que la juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la seguridad; y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios de los derecho constitucionales y garantías penales, es por todo lo expuesto que se Priva de Libertad. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comisaría N° 12 para que el imputado de autos permanezca en ese Reten policial hasta que sea trasladado al Centro Penitenciario Región.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por la Fiscalía en el día de hoy por cuanto cursa en este mismo Circuito Penal Causa Penal por el Tribunal de Control Nº 01, causa penal signado con el Nº LP11-P-2010-1199, en la que se lleva la investigación fiscal N° 14F70415-10, siendo estos los mismos hechos que se aperturaron por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondida al nombre de Judith Marlene Llorena Márquez, es decir guardan relación de manera directa con el imputado IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, aqa quien se le imputan el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3ero literal "a" en relación con artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondida al nombre de Judith Marlene Llorena Márquez.
En base a tales consideraciones, se tienen como normas generales para todo proceso penal y como solución a los casos como el que nos ocupa, las que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo trae regulaciones procesales respecto a los delitos conexos, a la competencia, a la unidad del proceso y a la declinatoria de competencia que deben ser advertidas previamente para proseguir el curso del proceso. Se tienen: “Artículo 73.- Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. “Artículo 77.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. No obstante, existe un criterio definitorio de competencia para el supuesto de conexidad de causas como el que nos ocupa y que está subsumido en el numeral 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, previendo un orden de prelación: uno es la gravedad del delito y el otro el primer juzgamiento, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem. considera quien aquí juzga que el Tribunal Competente para seguir conociendo de la presente causa es donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, en este caso se puede evidenciar que los hechos que dieron inicio a esta investigación fueron juzgados por primera vez e instruido por el Tribunal de Control Nº 01, signado con el Nº LP11-P-2010-1199. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial de El Vigía Estado Mérida con sede en esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del COPP DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Signada con la nomenclatura LP11-P-2010-001247 hacia el Tribunal N° 01 de Control de este mismo Circuito Penal, para que sea acumulada a la causa signado con el Nº LP11-P-2010-001199, a los fines de la prosecución del proceso. TERCERO: Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del COPP, a tal fin se acuerda e remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente. CUARTO:Se Acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que le sea practicado con la urgencia del caso experticia dactiloscopica al imputado IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, debiendo remitir las resultas al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y haciendo del conocimiento que el imputado se encuentra en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, y una vez realizada tal experticia será trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. QUITO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones al Tribunal N° 01 de Control de este mismo Circuito penal para su debida acumulación y que la Fiscalía Séptima continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Se acuerda notificar a las Víctimas por Extensión. Cúmplase


JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS.