REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 05 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001257

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, el Imputado MARCOS LENIN VERA, y Defensa Privada Abogados DANELLY SUAREZ Y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2010, suscrita por los Funcionarios Inspector YOSMAR SANCHEZ, Detective WILLIAM SANCHEZ, Agente CARLOS CAICEDO, Agente LUIS NIÑO y Agente DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 07:35 horas de la mañana, del día jueves 03-06-2010, se constituyó comisión de Funcionarios con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento que guarda relación con el asunto principal Nro. LP11-P-201O-001245, emanada del Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Jueza Thamara del Carmen Puentes Tavira, trasladándose a bordo de vehiculo particular y unidad motorizada 001, hacia la siguiente dirección: Invasiones sector Monte Verde, calle 2, casa Nro. 53, adyacente a la Bodega Monte Verde, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Así mismo en el trayecto a la mencionada dirección ubicaron a los ciudadanos ANGEL BENITO PARRA URDANETA Y ENDY ANTONIO ARAUJO, a los fines de que funjan como testigos presénciales del procedimiento a realizar, luego al llegar al lugar se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, tratándose de un inmueble cuya fachada se encuentra revestida de pintura de color verde turquesa, fue cuando al proceder a tocar la puerta, se escuchaba dentro de la residencia la presencia de moradores, los cuales al principio se negaban a abrir la puerta, luego de que se había tocado en reiteradas oportunidades, indicándoles que se llevaría a cabo un allanamiento, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial, fue entonces cuando se escucho ruidos en la parte posterior y en ese instante grita en voz alta el Funcionario Agente LUIS NIÑO, "pilas esta armado", por lo que de inmediato se dirigieron a la casa contigua, específicamente al patio posterior cuya pared es colindante con la casa objeto del allanamiento y presenta una ventana tipo corrediza, lugar por la cual una persona asomó su extremidad (mano) de la cual descargó y dejo caer un arma de fuego, cayendo la misma en el suelo específicamente en el patio del inmueble signado bajo la nomenclatura 52, área que se encuentra a la vista del observador, dicha evidencia reúne las siguientes características: Un (O 1) arma de fuego, tipo pistola, marca VB, con serial desbastado, aparentemente calibre 7.65mm., plateada y negro, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre, acción esta que fue observada por dos de los habitantes de dicha residencia ciudadanos: YONAR ARGIMIRO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.594.765 y YULEIDIS DAMARIS GUILLEN IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.939.163, de inmediato procedieron a fijar la evidencia fotográficamente y a colectar dicha evidencia.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano MARCOS LENIN VERA, fue aprehendido en momentos que ocultaba el arma ilícitas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado MARCOS LENIN VERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.573.207, obrero, soltero, fecha de nacimiento 31-12-1988, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Maria Emerita Vera, residenciado en el barrio San Isidro, avenida 16, casa 17-14, mas Abajo de CADELA, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-4261788, por le delito que se precalificó como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto fue encontrado en el poder del investigado el arma de fuego que se encuentra en cadena de custodia N° 0341-10, de fecha 02-06-2010, (folio 21) y experticiada N° 9700-230-AT-0226, de fecha 03-06-2010 (folio 22). SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de volver a portar y ocultar arma de fuego y presentar urgentemente a este tribunal constancia residencia emitida por el consejo comunal , constancia de estudio y de trabajo, y se le ordena al imputado realizar una actividad social en su comunidad la cual se verificara dicho cumplimiento mediante oficio al Consejo Comunal. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado MARCOS LENIN VERA, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMIREZ .