REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 07 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000243
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO, HORTENCIA DEL C. RIVAS P. y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de esta misma fecha 24 de Mayo de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO, por los hechos ocurridos en el 7 de Octubre de 2.004: “ Siendo las 03:10 horas de la tarde, del día Jueves 07.10.2004, cuando se encontraban en labores de servicio de patrullaje ...(sic)...cuando recibieron llamada de la central informándoles que una ciudadana se encontraba en la sede de la Sub-Comisaría manifestando que había sido agredida por su esposo y que el mismo andaba a bordo de una camioneta de color rojo, placa 040, la cual se encontraba en el Estacionamiento del Liceo 12 de Febrero. Vista la información los Funcionarios Policiales se dirigen al lugar indicado observando que un ciudadano se estaba bajando del vehículo anteriormente señalado, indicándole los Funcionarios Policiales que los acompañara al Comando para solucionar un problema, el ciudadano intentó darse a la fuga, siendo aprehendido por la comisión policial a pocos metros de donde se encontraba;...(sic)...en el momento de la detención el ciudadano intentó desarmar al Funcionario... (Sic)...”
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 4 en armonía con el articulo 16 ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente en perjuicio del Orden Público, considerando que en el presente caso no se recabaron en la presente investigación elementos de convicción, para que la representación del Ministerio Público Hubiese presentado un acto conclusivo, pero considera quien decide, que observándose el tiempo trascurrido que es desde el día 07 de Octubre de 2004, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 07 de junio de 2010, han transcurrido más de cinco (05) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; y el artículo 318 numeral 3 que textualmente dice lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: (..) 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditado la cosa juzgada”, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR ELI SAÚL GUTIÉRREZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de El Vigía, nacido en fecha 12-05-65, titular de la cédula N° V-9.199.843, de profesión comerciante, hijo de Florencia Gutiérrez y de Jesús Pérez (ambos vivos), residenciado en La Urbanización Bubuqui III, vereda 5, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida, se cometió los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 4 en armonía con el articulo 16 ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente en perjuicio del Orden Público, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la victima y al investigado, en caso de que las direcciones que corren insertas en la causa hayan desaparecido se ordena notificar a las partes a las puertas del Tribunal, ya que no existe dirección exacta, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 8, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el respectivas Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.