REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 07 de Junio de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001284
ASUNTO : LP11-P-2010-001284


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "En fecha Jueves 03 de Junio del 2010 y siendo las 05:01 horas de la tarde; encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de la Agente (PM) N0 166, ANGULO BLANCA, a bordo de la Unidad Radio Patrullera, siglas P-236, recibimos llamada radiofónica de parte de la Sub/Comisaría Policial NO 14, La Azulita, pidiéndonos que nos trasladáramos al sector "La Victoria" final de la Av. Bolívar, casa Sin/Numero, de color azul, con rejas blancas, de nombre "Jethnaly" de este Municipio Andrés Bello, La Azulita. Donde se encontraba una ciudadana haciéndonos espera en el lugar. Una vez en el sitio en mención nos abordo una ciudadana quien dijo se y llamarse: MONTENEGRO RODRÍGUEZ JACKELINE DEL CARMEN, cedulada con el numero V-16.305.723, quien en horas de la mañana estuvo por el Comando formulando una denuncia en contra de su concubino por haberla agredido la noche anterior. La misma unidad con los mismos integrantes, nos habíamos trasladados al lugar de trabajo del ciudadano señalado por esta, no siendo posible la localización del lugar especifico de trabajo. En el sitio la ciudadana nos pidió que la acompañáramos a entrar al inmueble, ya que requería sacar unas pertenencias de sus hijos y al parecer no podía abrir la puerta. Tocamos e hicimos llamados en presencia de la ciudadana antes identificada y salió un ciudadano quien dijo ser el concubino de esta, le pedimos que nos acompañara al Comando, ya que existía una denuncia en su contra por violencia de género, accediendo este sin ningún tipo de presión o resistencia. Una vez en la cede de la Sub/Comisaría policial N° 14, el ciudadano quedo identificado como: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, cedulado con el numero: V- 13.677.728, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, con mismo domicilio.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 14, La Azulita del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.677.728, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-04-1978, albañil, tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Oviedo Rodríguez (m) y de Filomena de Rodríguez (v), domiciliado en la población de La Azulita, final de la avenida Bolívar, sector La Victoria, casa sin numero, casa Jehtnaly, Estado Mérida, celular N° 0426-2399600, teléfono N° 0274-9997487; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MONTENEGRO RODRÍGUEZ JACKELINE DEL CARMEN, cedulada con el numero V-16.305.723. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición para el imputado de no agredir ni física ni verbalmente a la victima, Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana de la victima MONTENEGRO RODRÍGUEZ JACKELINE DEL CARMEN, cedulada con el numero V-16.305.723, Medidas de Protección y de Seguridad 1°) Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, supra Identificado, el acercamiento a la ciudadana MONTENEGRO RODRÍGUEZ JACKELINE DEL CARMEN; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, supra Identificado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MONTENEGRO RODRÍGUEZ JACKELINE DEL CARMEN, a algún integrante de su familia.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 342 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. HILDA RIVAS.