REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 08 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-0001229
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO, y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de esta misma fecha 24 de Mayo de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano ALEJANDRO CALVO ALVAREZ, venezolano, de 38 años, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.680.481, residenciado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Barrio Manuel Arguello, avenida principal, Estado Mérida; por los hechos ocurridos según denuncia de la victima de fecha de fecha 16-11-2003, donde expuso: "Que denuncia al ciudadano FRANKLIN OSORIO y LUIS OSORIO, debido a que el día 16-11-2003, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, cuando el denunciante se encontraba en la Discoteca con su esposa y unos cuñados, cuando se le acerco el ciudadano YONKER ALBORNOZ y le dijo al oído que los ciudadanos que estaban ahí querían hablar con él al acercarse le comenzaron a reclamar por unos hechos y luego lo golpearon por la cara.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno del delito CONTRA LAS PRSONAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, pero que en las investigaciones no se pudo demostrar ni individualizar a persona alguna, cuyas penas aplicables es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, Siete (07) meses y quince (15) días; observándose así que desde el día 16 de Noviembre de 2003, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 08 de Junio de 2010, han transcurrido más de Seis (06) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.188.983 y LUIS ENRIQUE OSORIO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.237.495 de quien se desconocen mas datos de identificación en la causa, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ALEJANDRO CALVO ALVAREZ, venezolano, de 38 años, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.680.481, residenciado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Barrio Manuel Arguello, avenida principal, Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la victima y a los investigado, en caso de que las direcciones que corren insertas en la causa hayan desaparecido se ordena notificar a las partes a las puertas del Tribunal, ya que no existe dirección exacta, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 8, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el respectivas Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.