REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 08 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-0001239
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO, y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de esta misma fecha 24 de Mayo de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano EDUARDO EMIRO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, de 36 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.901.039, residenciado en el Barrio La Blanca, sector Las Rurales, calle 08, con avenida 08, casa Nro. 02-49, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos ocurridos según denuncia de la victima de fecha 27-08-2001, donde señala: Que denuncia al ciudadano PEDRO AGUILAR, debido a que este ciudadano llego en fecha 27-01-2001, como a las 10:00 de la mañana, llego a su casa manifestándole que si estaba interesada en sacar o hacer el traspaso de los documentos de el vehículo marca Ford, modelo granada, año 83, color marrón, placas JAE¬056, Y de una vez él le traía las placas amarillas para vehículo para que trabajara como taxis, ya que su vehículo lo tenía trabajando como carro pirata, donde él le dijo que si, entonces el ciudadano PEDRO AGUILAR, le dijo que tenía que darle de inmediato los documentos originales del carro y la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, donde él le hizo entrega tanto del dinero como de los documentos debido a que el señor PEDRO le dijo que eso se lo hacía en un mes y salió y se fue, han pasado los meses y le dice que tiene que esperar, manifestando el denunciante que él ha realizado averiguaciones por Caracas para saber si este señor ha hecho algo con relación a lo de él, pero ahí no aparece nada, donde este ciudadano no le ha querido ni entregar los documentos originales del vehículo ni el dinero que le dio.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delitos de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, considerando que en el presente caso no se recabaron en la presente investigación elementos de convicción, para que la representación del Ministerio Público Hubiese presentado un acto conclusivo, pero considera quien decide, que observándose el tiempo trascurrido que es desde el día 27 de Agosto de 2001, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 08 de junio de 2010, han transcurrido más de Nueve (09) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; y el artículo 318 numeral 3 que textualmente dice lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: (..) 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditado la cosa juzgada”, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de PEDRO ARMANDO AGUILAR GONZALEZ, de quien se desconocen mas datos de identificación en la causa, por el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, EDUARDO EMIRO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, de 36 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.901.039, residenciado en el Barrio La Blanca, sector Las Rurales, calle 08, con avenida 08, casa Nro. 02-49, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos ocurridos según denuncia de la victima de fecha 27-08-2001. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la victima y al investigado, en caso de que las direcciones que corren insertas en la causa hayan desaparecido se ordena notificar a las partes a las puertas del Tribunal, ya que no existe dirección exacta, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 8, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el respectivas Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.