REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 08 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0002302
ASUNTO : LP11-P-2007-0002302
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JOHNNY RAMÓN PEÑA, por este Tribunal de Control N° 05, en fecha 19 de Mayo de 2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: Al acusado JOHNNY RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.963.017, nacido en fecha 01 de junio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Octavio Plaza Ramírez (f) y de María Albertina Peña (v), de oficio; obrero, domiciliado en Aroa II, calle 3, casa sin número, frente al kiosco de la Coca Cola, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular Nº 0424-8652117; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA GUILLEN PÉREZ; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos
de denuncia N° 130-07, de fecha 20 de agosto del 2007, rendida por la ciudadana GUILLEN PEREZ YADIRA, donde expone entre otras cosas que denuncia a su ex pareja JHONNY RAMON PENA, ya que el día 24 de agosto de 2007 como a la 1:00 de la mañana llegó a su casa en compañía de dos amigos a quienes apodan “Pelo Sucio” y “El Pata”, desconoce sus nombres, y comenzaron a destruir la puerta principal de la casa donde entraron y destrozaron un DVD, un ventilador y una lámpara, además la golpearon en la cara, las piernas, los abdominales, agrediéndola verbalmente, todo debido al exceso de alcohol que tenía; que siempre llega ebrio a amenazarla, acosarla y no la deja tranquila.
Este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2009, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JOHNNY RAMÓN PEÑA, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado JOHNNY RAMÓN PEÑA, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (19-05-2009), por el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA GUILLEN PÉREZ. Ahora bien, consta en los folios 96 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada Ángela Sanabria, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente el Régimen de Prueba y termina minimo un nivel medio de supervisión con progresividad Satisfactoria… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, ya que el ciudadano JOHNNY RAMÓN PEÑA, ha cumplido satisfactoriamente se prueba no tener objeción , no se ha vuelto a meter conmigo. Es por lo que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de JOHNNY RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.963.017, nacido en fecha 01 de junio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Octavio Plaza Ramírez (f) y de María Albertina Peña (v), de oficio; obrero, domiciliado en Aroa II, calle 3, casa sin número, frente al kiosco de la Coca Cola, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular Nº 0424-8652117; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA GUILLEN PÉREZ; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto a los folio 96 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y 48 numeral 7 y 318, numeral 3, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese la victima. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Junio de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS.