REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 08 Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00001053
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibió causa, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos ALIDA MAURILLAN MEZA Y ALEXANDER DURAN MORENO, con ocasión a las diligencias recibidas procedentes del Comando de Tránsito Terrestre de la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, suscritas por el Funcionario Cabo Segundo (TT) HARRYS ANTONIO RINCON, donde deja constancia que en fecha 24-12-2005, siendo las 03: 10 de la tarde, fue comisionado para realizar el levantamiento de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, hecho ocurrido en la carretera panamericana, sector La Rinconada, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hecho ocurrido siendo aproximadamente las 03 :00 horas de la tarde, del día 24¬12-2005, donde esta involucrado los siguientes vehículos: VEHICULO NRO. 01: Clase Vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, tipo Sedan, uso particular, año 1980, Placas TAY-020, serial de carrocería JTL9AAV301271, el cual era conducido por el ciudadano OSCAR MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.497, y como VEHICULO NRO. 02: Clase Camioneta, marca Dodge, color Blanco y rojo, modelo 0-100, año 1975, placa 693-VAY, tipo Plataforma, servicio carga, serial carrocería T576308, conducido por el ciudadano ALEXANDER DURAN MORENO, venezolano, de 38 años, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.680.481, residenciado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Barrio Manuel Arguello, avenida principal, Estado Mérida, este conductor resulto lesionado, al igual que la ciudadana ALIDE MAURILIA CUBILLAN MEZA, acompañante del conductor del vehículo Nro. 02, los cuales fueron atendidos en el Hospital de Tucani, Estado Mérida. Según señala el Funcionario de tránsito Terrestre las causas por las que se originaron la presente colisión fue porque el vehículo 01, presuntamente le invadió el canal de circulación al vehículo Nro. 02. Señalando igualmente que hubo ingesta alcohólica por parte del conductor Nro. 01.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PERSONA, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio ALIDA MAURILLAN MEZA Y ALEXANDER DURAN MORENO. Sin embargo se observa en la pena del delito imputado es de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; pero observándose así que desde el día 24 de Diciembre de 2005, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 08 de Junio de 2010, han transcurrido más de Tres (03) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: OSCAR MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.497; el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio ALIDA MAURILLAN MEZA Y ALEXANDER DURAN MORENO. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las victimas e Investigado, en el caso de no localizarse a las victimas en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 6, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.