REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001300

AUTO RECTIFICATORIO CONFORME AL ARTICULO 176 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se constató que en el auto decisorio de fecha 08 de los corrientes, correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en la misma fecha, se omitió la transcripción del pronunciamiento expuesto al emitir el dispositivo del fallo en sus particulares Sexto; mediante el cual, “Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. y Séptimo, mediante el cual , “Se acuerda practicar experticia psiquiatrica al imputado y a la Victima por parte de la medicatura forense de El Vigía Estado, Mérida, a cuyos efectos ofíciese lo pertinente a dicha dependencia a tales fines.. “, a objeto de. corregir el señalado error material, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, segundo párrafo, y 192, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de garantizar los principios del debido proceso y de igualdad de las partes, dicta el presente AUTO RECTIFICATORIO, reimprimiéndose el texto íntegro del auto decisorio in comento, con las correcciones advertidas y ordena la notificación de las partes, siendo el texto íntegro del auto decisorio aquí referido, una vez realizadas las indicadas correcciones, del tenor siguiente:

“Celebrada como fue en fecha ocho (08) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye contra el ciudadano Gabriel Ediberto Pabòn Fernández, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.319.695, fecha de nacimiento 19.08.1987, de 22 años de edad, Natural de El Vigía, Estado Mérida, oficio obrero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo Nelly del Carmen Fernández (v) y Milton Pabón Rubio (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, calle principal, casa N° 034, pasando el puente de la Pedregosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leinis Darling Mora Hernández, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :


I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 29 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. María Emilia Peña de Ayala, Fiscal (P) Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, GABRIEL EDIBERTO PABON FERNANDEZ, precalificó de manera oral los hechos que le atribuye al investigado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el articulo 15, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILI YERALDI TORRES OYOLA, y solicita: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo, se continué la presente investigación, por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le oiga declaración de la víctima. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó como medidas de protección a favor de la víctima consistente en: La prohibición que se le hace al imputado de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, estudio y trabajo y la prohibición de agredir, intimidar o hacer actos de persecución o intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o en contra sus familiares, asimismo solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Abg Carmen Elena Ojeda, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, y del investigado de autos GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, “ No se debe calificar la flagrancia por cuanto no esta establecido de cuando ocurrieron los hechos, mi representando dice que ocurrieron el día 02 de este mes, y como lo dijo la víctima fue su esposa y hermana, por lo que no hay delito en este caso, lo que se evidencia es una riña entre dos damas por el delito de lesiones, en consecuencia solicito la libertad plena, o en su defecto la Representación Fiscal continué con la investigación con los testigos que constan en las actas procesales” Es todo.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, según se desprende del Acta de Investigación Penal No. S/N, de fecha cuatro (04), del mes y año en curso, suscrita por los funcionario Agente de Investigación I Heriberto Wettel, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 4 y su vuelto, y 5, de la investigación, ocurren el día 03 del mes y año en curso, a eso de las 11:00 p.m., cuando la víctima iba caminando hacia su casa, cuando de repente la ciudadana YUBEIRI la agarró descuidada y se le fue encima, dándole un golpe en la cara; como pudo ella se defendió colocandose encima de ella y como le estaba ganando la pelea, llegó GABRIEL PABON, intervino y la agredió dándole golpes por todas partes, también le dio de golpes su cuñala que le dicen “Mita”, y otra mujer que no sabe como se llama, luego ella se metió para la casa de una vecina; cuando salió nuevamente después de un rato, él llegó otra vez, el se fue para su casa y ella para la suya.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 04-06-2010, realizada por parte de la víctima ante la sede de la Subdelegación Policial Nº El Vigía, inserta al folio uno (1) y su vuelto de las actuaciones. 2.- Acta de imposición de medidas de protección a favor de la víctima, inserta al folio 02 y su vuelto y 03 de la causa. 3.- Acta de investigación penal s/n, de fecha 04-06-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Heriberto Wettel, adscrito al CIPCPC Subdelegación el Vigía, inserta al folio 04 y vuelto y 05 de la causa. 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado, inserta al folio 06 y su vuelto de la causa. 5.- Inspección Técnica Nº 0852 de fecha 04-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes Heriberto Wettel (investigador) y Luís Alfonso Niño Contreras (técnico), adscritos a la Subdelegación del CIPCPC El Vigía, practicada en el sitio del Suceso, inserta al folio 07 y su vuelto de la causa. 6.- Oficio Nº 9700-230-3011 de fecha 04-06-2010, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, suscrito por el Licenciado Rigoberto Moreno Jefe de la referida Subdelegación, con la finalidad que se le practique Examen de Reconocimiento Médico Legal a la víctima, inserto al folio 08 de la causa. 7.- Oficio Nº 9700-230-MF-534 de fecha 04-06-2010, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, suscrito por el Licenciado Rigoberto Moreno Jefe de la referida Subdelegación, con la finalidad que se le practique Examen de Reconocimiento Médico Legal a la víctima Leinis Darling Mora Hernández, inserto al folio 09 de la causa. 8.- Oficio Nº 9700-230-3012 de fecha 04-06-2010 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, suscrito por el Licenciado Rigoberto Moreno Jefe de la referida Subdelegación, con la finalidad que se le practique Examen de Reconocimiento Médico Legal al imputado inserto al folio 09 de la causa. 9.- Oficio Nº 9700-230-MF-534 de fecha 04-06-2010 dirigido al Jefe de la Subdelegación Nº 12 El Vigía, Licenciado Rigoberto Moreno, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Faustino Vergara remitiendo Examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Leinis Darling Mora Hernández, inserto al folio 10 de la causa. 10.- Oficio Nº 9700-230-MF-533 de fecha 04-06-2010 dirigido al Jefe de la Subdelegación Nº 12 El Vigía, Licenciado Rigoberto Moreno, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Faustino Vergara remitiendo Examen de Reconocimiento Médico Legal practicado al imputado Grabiel Edilberto Pabón Fernández, inserto al folio 11 de la causa. 11.- Oficio Nº 9700-230-3012 de fecha 04-06-2010 dirigido al Jefe del Comando Policial Nº 12 suscrito por el Licenciado Rigoberto Moreno Jefe de la Subdelegación, remitiendo al imputado por figurar como procesado en las actas procesales. , inserto al folio 12 de la causa. 12.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrita por la Abg. Zaida Dávila, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio 13 de la causa. 13.- Oficio Nº 14F17-10-1477 de fecha 05-06-2010 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Abg. Zaida Dávila Representante de la Fiscalía Décima Séptima, donde informa d la apertura de la investigación, inserto al folio 14 de la causa. 14.- Escrito de Presentación del imputado ante el Tribunal en Funciones de Control, recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, en fecha 05-06-2010, suscrito por la Abg. Zaida Dávila, inserto a los folios 15, 16 y 17 de la causa.

De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, se produce el día 03 de los corrientes, a eso de las 11:40 a.m., en La Pedregosa, sector 12 de Marzo, vereda La Chinita, El Vigía, Estado Mérida, luego de que siendo aproximadamente las 10:00 a.m., compareciera a la sede de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana LEINIS DARLING MORA HERNANDEZ, manifestando su disposición de formular una denuncia en contra del ciudadano de nombre GABRIEL EDILBERTO PABON SANCHEZ, quien el día 03.06.2.010, como a las 11:00 p.m., la había agredido físicamente, por lo que de inmediato se traslada una comisión policial onformada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de la presunta víctima, LEINIS DARLING MORA HERNANDEZ, hasta la residencia del presunto agresor, y una vez en la misma, y luego de identificarse como funconarios del indicado órgano de investigaciones penales, son atendidos por u ciudadano quien manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, venezolano, natural de El Vigía, de 22 años de edad, nacido en fecha 19.98.87, soltero, obrero, titular de las cédula de identidad No V-19.319.695, residenciado en el barrio La Pedregosa, calle principal, casa No. 034, El Vigía, Estado Mérida, procediendo a leerle sus derechos conforme al artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede del órgano de investigaciones penales, y posteriormente al retén de la Sub Comisaría Policial No. 12, y de que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, realizándose llamada telefónica a la Abg Zaida Lisbeth Dávila. quedando el detenido en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ,, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEINIS DARLING MORA HERNANDEZ, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle al prenombrado imputado, plenamente identificado anteriormente, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia.

En cuanto a la medida de coerciòn personal, solicita la Representaciòn Fiscal se le imponga al investigado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Côdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión, El Vigía. En tal sentido, observa este decidor que si bien de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal anteriormente explanadas., emergen serios, fundados y concordantes elementos que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, sin embargo, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ni existir en las actas registros de condenas por hechos anteriores, de lo cual no se puede inferir una conducta predelictual negativa, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, es procedente en tales circunstancias la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar estas menos gravosas para el investigado que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano GABRFIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEINIS DARLING MORA HERNANDEZ.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada ley especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEINIS DARLING MORA HERNANDEZ. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del imputado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: A solicitud de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima le impone al imputado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. – La prohibición al agresor, de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa al agresor, de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su grupo familiar. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEINIS DARLING MORA HERNANDEZ. Quinto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Sexto: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Séptimo: Se acuerda practicar experticia psiquátrica al imputado y a la Victima por parte de la medicatura forense de El Vigía Estado Mérida, a cuyos efectos ofíciese lo pertinente a dicha dependencia a tales fines.”

Notifíquese a las partes del presente auto rectificatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, y 177, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,