REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 14 de Junio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001338
AUTO DESESTIMATORIO DE DENUNCIA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 09 de Junio del corriente año, dirige la Abg. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita de este órgano jurisdiccional en funciones de Control se acuerde la desestimación de la presente investigación, iniciada en fecha 14.04.2.010,por la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no de encuentra evidentemente prescrita, en el cual aparece como presunto imputado PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, y como víctima el ciudadano CORREA BELAIDES RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. E-18.925.905, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 34, ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este tribunal para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que en fecha 04.02.2.010, comparecen ante el despacho de la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Estado Mérida, los ciudadanos CORREA BELAIDES RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. E-18.925.905, y JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-15.594.254, ambos domiciliados en el sector Monte Feliz, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Estado Mérida, a fin de solventar un problema originado por la muerte de un perro de raza lobo, propiedad del ciudadano RICARDO CORREA, hecho cometido por el ciudadano JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, con un arma de fuego (escopeta), procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos al Puesto de Comando de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Estado Mérida, el día 03 de febrero de 2.010.
Que en fecha 14.04.2.010, la Abg. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de Proceso, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE CORREA BELAIDES, ante la presunta comisión de un hecho punible perseguible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde aparecen como presunto investigado el ciudadano JAINIO JOSER MENDEZ BRAVO, y como víctima el ciudadano RICARDO JOSE CORREA BELAIDES, ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la Correspondiente Averiguación Penal.
Que según relata la representación fiscal, conforme a las actuaciones realizadas, se está ante la presencia de la comisión del delito de MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478, del Código Penal Venezolano.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que habiendo sido aperturada la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los hechos denunciado se subsumen en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 478, en su encabezamiento, del Código Penal, pudiendo llegar a calificarse tales hechos, como constitutivos del delito de MUERTE A ANIMAL AJENO, AMENAZAS, delito éste que tiene establecida una pena por la acusación de la parte agraviada, de arresto de ocho a cuarenta y cinco días. . Ello así, tal circunstancia constituye un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinales 4° y 5°, Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta en fecha 03.02.2.010, ante el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Estado Mérida, por el ciudadano CORREA BELAIDES RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. E-10.901.209, residenciada en el sector Monte Feliz, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Estado Mérida, en contra del ciudadano JANIO JOSER MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.594.254, por la presunta comisión del delito de MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478, encabezamiento, del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha_________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas Nos.______________________________.-
Conste/Sria