REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000554

AUTO RECTIFICATORIO CONFORME AL ARTICULO 176 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se constató que en el auto decisorio de fecha 01 de los corrientes, correspondiente a la Audiencia convocada a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se omitió el pronunciamiento respecto del argumento fiscal de la falta de certeza, no existiendo a juicio de la representación de la Vindicta Pública, elementos para determinar que los funcionarios policiales ALIRIO FERNANDEZ, GERARDO RAMON ARAUJO MORILLO, JOSAE ANTONIO PUENTES PAREDES y JUNCO ANGULO FRANKLIN GERARDO, causaran lesión alguna al ciudadano LEODAN AMENODORO ARAUJO, por lo tanto, al no existir elementos serios que permitan al Ministerio Público presentar acusación en contra de los imputados, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo durante su intervención la Abg. Lissett Gardenia Ruiz Peña, Defensora Publica adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, y por lo tanto del coimputado JUNCO ANGULO FRANKLIN GERARDO, adujo en relación con el último nombrado, la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108, numeral 6°, y 110, al haber del transcurrido un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad, y en tal sentido solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, a objeto de subsanar la indicada omisión, hace el siguiente pronunciamiento:

Revisadas las actas que conforman la investigación, se infiere que la investigación se apertura en fecha 20 de mayo de 2008, por actuaciones emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas (Lesiones), hecho ocurrido en fecha 11.05.2008, sin embargo, si bien aparece librado el Oficio No. 3138(f.103), de fecha 10.10.2008, suscrito por la Abg Filomena Maria Buldo Araneo, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Lic. Daniel Quintero, Director General de la Policía del Estado Mérida, para hacer comparecer con carácter urgente ante ese Despacho Fiscal a los funcionarios S/2 GERARDO ARAUJO MORILLO, C/1 JOSE PUENTES, C/2 ALIRIO FERNANDEZ, C/2 FRANKLIN JUNCO, S/2 JAIR BRICEÑO y C/1 JAVIER FLORES, el día 15.10.08, a las 8:30 a.m., a fin de sostener entrevista con la Representante Fiscal en relación a los hechos que se investigan en la Causa Penal signada con el No. 14F13.0031.08, donde figura como víctima el ciudadano LEODAN AMENODORO MENDEZ ARAQUE, en fecha 24.10.2.008, el No. 3190(f.104), para hacer comparecer al funcionario S/2 GERARDO ARAUJO MORILLO, adscrito a la Policía Rural de Santa Elena, en compañía de su Defensora Pública Abg. Sheila Altuve, el día 06.11.08, a las 2:30 pm, a fin de imponerlo de los hechos que se investigan en la Causa Penal signada con el No. 14F13.0031.08, donde figura como víctima el ciudadano LEODAN AMENODORO MENDEZ ARAQUE; el No. 3191(f.105), de fecha 24.10.08, a la Abg. Sheila Altuve, Defensora Pública Séptima de El Vigía, Estado Mérida, a fin de asistir al funcionario S/2 GERARDO ARAUJO MORILLO, en el acto de imputación de los hechos que se investigan en la Causa Penal signada con el No. 14F13.0031.08, donde figura como víctima el ciudadano LEODAN AMENODORO MENDEZ ARAQUE; el No. 3631(f.106), de fecha 17.12.08, al Lic. Daniel Quintero, Director General de la Policía del Estado Mérida, para hacer comparecer con carácter urgente ante ese Despacho Fiscal al funcionario S/2 GERARDO ARAUJO MORILLO, en compañía de su Defensora Pública.el día 22.12.08, a las 2:30 p.m., a fin de imponerlo de los hechos que se investigan en la Causa Penal signada con el No. 14F13.0031.08, donde figura como víctima el ciudadano LEODAN AMENODORO MENDEZ ARAQUE el No. 3632, (f.107), de fecha 17.12.08, a la Abg. Sheila Altuve, Defensora Pública Séptima de El Vigía, Estado Mérida, a fin de asistir al funcionario S/2 GERARDO ARAUJO MORILLO, en el acto de imputación de los hechos que se investigan en la Causa Penal signada con el No. 14F13.0031.08, donde figura como víctima el ciudadano LEODAN AMENODORO MENDEZ ARAQUE, entre otros, realizándose finalmente, en fecha 05-08.08, las imputaciones a los funcionarios ALIRIO FERNANDEZ (f.179-180 vlto)., y GERARDO RAMON ARAUJO MORILLO (f.181-182 vlto.)en fecha 02.11.08, la imputación al funcionario JOSE ANTONIO PUENTES PAREDES(f.192-193), en fecha 27 de noviembre de 2008, la imputación al funcionario JUNCO ANGULO FRANKLIN GERARDO (f.214-216).

Tales Actos de Imputación, aparecen realizados a más de un año de la fecha de la perpetración de los hechos investigados, ocurridos el día 11.05.2.008, de lo cual se infiere que, efectivamente, como bien señala la Abg. Lissett Gardenia Ruiz Peña, Defensora Pública a cargo de la defensa del funcionario JUNCO ANGULO FRANKLIN GERARDO, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa en relación con el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, el término de prescripción de un (01) año, conforme al artículo 108.6, eiusdem, no compartiendo este juzgador el fundamento que hace la Representación Fiscal en base al artículo 318.4 del mismo Código Pernal Sustantivo, al considerar que, tal como se expuso al finalizar la audiencia, sí existen elementos suficientes para la presentación de un acto conclusivo distinto del presentado, lo que pareciera un contrasentido decretado el Sobreseimiento conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ante la evidencia del silencio de la Representación Fiscal en cuanto a un asunto tan delicado como es la privación ilegítima de la libertad, no puede este juzgador, sino expresar su desacuerdo con la petición fiscal, como en efecto, así se expresa para todos los efectos ulteriores relacionados con el presente asunto. En consecuencia, desestima la petición de Sobreseimiento que con fundamento en lo establecido en el artículo 318.4 del Código orgánico Procesal Penal, dirige la Abg. Dunia Lorena Balza, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Civil, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior de esta entidad, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal..

Se fundamenta la presente decisión en lo previsto en los artículos 176, primer aparte, y 192, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico
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Procesal Penal, se ordena notificar a las partes del presente auto rectificatorio. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROIL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en al auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos.________________________________________.-
Conste/Stria,