REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 26 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001493
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha veinticuatro (24) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artìculo 42, en armonía con el artículo 15.4, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VALENCIA PEREIRA ANA IRIS, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (P) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripciòn Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 23 de los corrientes, suscrito por la Abg. María Emilia Peña de Ayala, Fiscal (P) adscrita a la Fiscalìa Décimo Séptima del Ministerio Pùblico de esta entidad, expuesto verbalmente por la misma en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Representaciòn Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigados en la presente causa, FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, precalificando los hechos que le atribuye como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artìculo 42, en armonía con el artículo 15.4, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VALENCIA PEREIRA ANA IRIS, y solicita: 1.- Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con los artículos 93 de la Ley de Género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez declarada la aprehensiòn en flagrancia, el proceso continúe por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.¬ 4.- Por cuanto el Investigado no ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en el momento en que fue aprehendido en flagrancia por el mismo delito, tal y como se constata de la revisión del Sistema Juris, solicita como medida de coerción personal la contenida en el artículo 92, numerales 1° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, consistente en el arresto transitorio hasta por 48 horas y la prohibición de ingesta alcohólica. 5.- Se acuerden a favor de la víctima ciudadana Ana Iris Valencia Pereira las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, consistentes en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima bien sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición de que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
A continuación, impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se preguntó al investigado si iba a declarar, identificándose previamente como FRANCISCO EPIFANIO PÉREZ FERNÁNDEZ, no porta documento de identidad y dice ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-12-01974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.879, de profesión u oficio obrero, hijo de Igna Aurora Fernández Carrero (v) y de Manuel Pérez (v), residenciado en Sector 12 de Octubre, Villa Milenio, La Blanca, parte alta, Bloquera San José, casa sin número, de bloque sin frisar, por el ancianato, tercera calle a mano derecha bajando, última de las casas que hizo el gobierno, El Vigía, Estado Mérida, no aportó número telefónico, manifestando: “Yo lo que quiero decir es que el problema es cuando yo tomo porque cuando no lo hago soy buen esposo, buen padre y buen hijo, todos cuentan en la casa con uno para lo que sea, lo mío es que me puse a tomar otra vez y me vuelvo agresivo, en la casa no pueden decir lo contrario cuando no tomo, incluso no salgo del cuarto. Ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni el Juez, hicieron preguntas al Imputado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Víctima, quien señaló: “Yo estaba quieta lavando y él llegó agresivo y ya casi le pegó a la suegra que yo tuve que llamarla y a medida que hablaba se alteraba más, él me pegó una patada por la pierna y después me pegó por la espalda y por la cara no me pegó duro porque una cuñada se metió. El no es mal padre, el problema de él es cuando toma. Es todo”.
Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la Abogada Nidia Angulo, Defensora Púiblica adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, a quien le correspondió asumir la defensa del investigado de autos, y explanó los alegatos de la defensa de la siguiente manera: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia; en cuanto al procedimiento me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público. Respecto a la medida de coerción personal, él ha sido sincero en manifestar al Tribunal su problema, esa es una enfermedad, es algo que la persona no puede controlar y él ha manifestado su dependencia al alcohol. Respecto a la causa que se le sigue ante el Tribunal de Control Nº 03, el incumplimiento que se refleja en el sistema, esto sucede con mucha frecuencia, que el Imputado no haya sido bien informado de lo que tenía que hacer, desconociendo la situación en que se encuentra, es por ello que solicito se tome en cuenta esas consideraciones y se me expida copia simple del acta. Es todo”.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0225/10 de fecha 22 de los corrientes, suscrita por los funcionarios policiales Sargento 2do. (PM) Humberto López, y Cabo 2do. (PM) Maira Angulo, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 03, y su vuelto de la investigación, ocurren el día 21-06-2010, siendo aproximadamente la 05:30 p.m., en una vivienda, ubicada en el sector Villa Milenio 2, Parta Alta, al final del sector 12 de Octubre, calle 5, sonde funciona la Bloque San José, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mèrida, sitio al cual se trasladan los funcionarios luego de que encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector La Blanca, recibieran un reporte vía radio de parte de la centralista de guardia, indicándoles trasladarse ala antes indicada dirección, donde se estaba efectuando una presunta violencia doméstica, y una vez en la dirección señalada, se entrevistan con una ciudadana que queda identificada como Igna Aurora Fernández Carrero, titular de la cédula de identidad No. 9.023.759, quien les manifiesta ser la madre del ciudadano Francisco Epifanio Pérez Fernández, manifestándoles que su hijo había llegado borracho a la casa y empezó a insultarla a ella y a su nuera la ciudadana VALENCIA PEREIRA ANA IRIS, a quien de pronto agarró a golpes, y ésta para defenderse se armó de una manguera, indicándoles a los funcionarios que el sujeto se encontraba dentro de la casa, por lo que proceden ellos a dialogar con el ciudadano, quien se notaba alterado, diciéndole que se calmara, y que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, leyèndosele sus derechos como imputado de acuerdo al artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, trasladàndolo al retén policial de la Sub Comisarìa Policial No. 12 El Vigìa, ingresando al retèn policial a las 07:00 pm., a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se procediò a llamar vìa telefònica a la Abg. María Emilia Peña de Ayala, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Pùblico del Estado Mérida.
Analizadas las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Iris Valencia Pereira, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 12, Departamento de Atención a la Mujer(f.01 y vlto).
2.- Entrevista rendida por la ciudadana Igna Aurora Fernández Carrero ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 el día 21-06-2010(f.02 y vlto.).
3.-Acta Policial Nº 225-2010, suscrita por los funcionario sargento Segundo PM Humberto López y Cabo Segundo Mayra Angulo, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, de fecha 22-06-2010 (f.03 y vlto.).
4.- Acta de Imposición de los derechos al Imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.04).
5.- Informe médico suscrito por la Dra. Rafaela Peña de servicio en la Emergencia de Adultos del del Hospital Tipo II de El Vigía Estado Mérida, quien evaluó a la víctima el día 21-06-2010 (f.05).
6.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por la Abg. María Emilia Peña de Ayala, Fiscal Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21-06-2010(f.06).
Con tales actuaciones estima este juzgador acreditada la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 4 del Artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente. Precalificación ésta que el Tribunal acoge en el entendido que la causa se encuentra en etapa de investigación y que la calificación definitiva será la que el Ministerio Público acoja al final de la investigación y sobre la cual el Tribunal se pronunciará una vez presentado el correspondiente acto conclusivo.
De ellas se infiere, que la aprehensión del investigado FRANCISCO EPIFAMIO PEREZ FERNANDEZ, el día 21-06-2010, siendo aproximadamente la 05:30 p.m., en una vivienda, ubicada en el sector Villa Milenio 2, Parta Alta, al final del sector 12 de Octubre, calle 5, sonde funciona la Bloque San José, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mèrida, sitio al cual se trasladan los funcionarios luego de que encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector La Blanca, recibieran un reporte vía radio de parte de la centralista de guardia, indicándoles trasladarse ala antes indicada dirección, donde se estaba efectuando una presunta violencia doméstica, y una vez en la dirección señalada, se entrevistan con una ciudadana que queda identificada como Igna Aurora Fernández Carrero, titular de la cédula de identidad No. 9.023.759, quien les manifiesta ser la madre del ciudadano Francisco Epifanio Pérez Fernandez, manifestándoles que su hijo había llegado borracho a la casa y empezó a insultarla a ella y a su nuera la ciudadana VALENCIA PEREIRA ANA IRIS, a quien de pronto agarró a golpes, y ésta para defenderse se armó de una manguera, indicándoles a los funcionarios que el sujeto se encontraba dentro de la casa, por lo que proceden ellos a dialogar con el ciudadano, quien se notaba alterado, diciéndole que se calmara, y que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, leyèndole sus derechos como imputado de acuerdo al artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendidos en el lugar de los hechos, a poco de suscitarse los mismos, siendo señalado por su propia progenitora como el presunta agresor de ella y de su nuera de nombre ANA IRIS VALENCIA PEREIRA, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.
De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artìculos 42, y 15, numeral 4° encabezamiento, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artìculo 42, en armonía con el artículo 15.4, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VALENCIA PEREIRA ANA IRIS, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente; desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al prenombrado investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, y siendo que efectivamente de la revisión a través del sistema informático Iuris 2000, se ha constatado que existe otra causa cursante por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal signada con el Nº LP11-P-2009-002674, la cual se encuentra en etapa investigativa, e interpretando a favor del investigado conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal lo expuesto por la Defensa Pública, en criterio de este juzgador, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, eiusdem, consistente en: Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, así como la contenida en el artículo 92.8 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en: La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, instruyéndole además el Tribunal acerca de las consecuencias, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artìculo 42, en armonía con el artículo 15.4, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VALENCIA PEREIRA ANA IRIS. En consecuencia, niega lo solicitado por el Ministerio Público en razón de que en la zona no existe un centro de arrestos preventivo. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena que el proceso continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: Califica como flagrante la aprehensión del investigado de autos FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, el día 21-06-2010, siendo aproximadamente la 05:30 p.m., en una vivienda, en el sector Villa Milenio 2, Parta Alta, al final del sector 12 de Octubre, calle 5, sonde funciona la Bloquera San José, La Blanca, jurisdicciòn de la Parroquia Monseñor Pulido Mèndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mèrida, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artìculos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Segundo: Considera acreditada, con las actuaciones acompañadas por la Representaciòn Fiscal, suficientemente detalladas en capìtulo aparte de este fallo, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artìculo 42, en armonía con el artículo 15.4, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VALENCIA PEREIRA ANA IRIS.
Tercero: Se impone al imputado FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, suficientemente identificado en actas procesales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la contenida en el artículo 92.8 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en: La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas instruyéndole además el Tribunal acerca de las consecuencias, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artìculo 42, en armonía con el artículo 15.4, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VALENCIA PEREIRA ANA IRIS. En consecuencia, niega lo solicitado por el Ministerio Público en razón de que en la zona no existe un centro de arrestos preventivo. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.
Cuarto: En cuanto a la medida de protección y seguridad, visto lo manifestado por la víctima, acuerda la contenida en el numeral 6, consistente en la prohibición de agredir tanto a la víctima como algún integrante del grupo familiar.
Quinto: Se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al Imputado en la medicatura de la ciudad de Mérida, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.
Sexto: Se ordena librar oficio al Tribunal de Control Nº 03 a los fines de informarle en relación a la presente investigación.
Séptimo: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, conforme a lo establecido en los artículos 175, y177, del Código Orgánico Procesal Penal. CÙMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,