REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001508

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 25 del mes y año en curso, dirige la ABG EGLE RORRES, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, mediante la cual presenta al ciudadano FRANCISCO CAMPAZ SILVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 25 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, FRANCISCO CAMPAZ SILVA, precalificando los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y solicita: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia por los delitos ya mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se le oiga declaración al investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. - Le sea impuesta al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el investigado FRANCISCO CAMPAZ SILVA, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y aún en caso de manifestar disposición a declarar, hacerlo sin juramento ni coacción alguna, expresó su voluntad de no declarar, quedando identificado plenamente como: FRANCISCO CAMPAZ SILVA, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 23.228.010, de 49 años de edad, en fecha 23-02-1961, nacido en Cali, Colombia, divorciado, profesión fotógrafo propietario de Foto Estudio Silva en Santa Elena de Arenales , con sexto grado de instrucción, hijo de FRANCISCO CAMPAZ (F), Y MARIA SILVA ( V), residenciado en Santa Elena de Arenales, en la calle 3, casa N 1-14 frente a la antigua panadería, teléfono 0416-1754717.

Concedida la palabra a la Defensa Técnica Privada, el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “En mi condición de defensor privado, esta defensa no hace oposición a la aprehensión en flagrancia, a los efectos posteriores, esta defensa realizará los alegatos pertinentes en relación a lo alegado por el Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio público en lo referente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas por este tribunal, y consigno en un folio útiles el lugar de residencia fijo de mi defendido, y el delito no excede a 10 años y es un delito leve, y no presenta registros policiales, sugiere que las presentaciones se le impongan al investigado cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones, es todo”.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos FRANCISCO CAMPAZ SILVA, según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 25 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) No. 233, Gonzalo Nava, Distinguido (PM) No. 82, José Antonio Páez, Agente (PM) No. 214, Joselyn Murillo, y Agente (PM) No. 359, Wilmer San Juan, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, de San Elena de Arenales, del estado Mérida, ocurren el día 24 del mes y año en curso, siendo las 09:00 horas de la noche, cuando encontrándose los antes identificados funcionarios policiales en labores de patrullaje por el Municipio Obispo Ramos de Lora, en la unidad radio patrullerra P-226, cuando reciben una llamada desde la sede de la Sub Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, informando que en la sede de la Sub Comisaría Policial se encontraba un ciudadano indicando que había un vehículo de color blanco, con un aviso publicitario en los vidrios que decía “Foto Estudio Silva”, que lo andaba buscando, y según le habían dicho, el sujeto andaba armado, por lop que de inmediato se dirige la unidad radio patrullera a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 13, y al llegar se entrevistan con un ciudadano quien se identificó como: Randys Daniel Terán Arana, quien les manifiesta que había un vehículo con características antes descritas, que lo había ido a buscar varias veces a su residencia y era el ciudadano SILVA, propietario del Foto Estudio Silva, por lo que la comisión policial se trasladó una comisión policial con el ciudadano que sabía donde era la residencia del ciudadano que andaba en el vehículo, al llegar a la calle 03, frente a la casa No. 1-14, se observó llegar un vehículo de color blanco con las características antes mencionadas, en sentido contrario, de inmediato se acercó la comisión policial al vehículo que estaba estacionado en compañía del ciudadano Randys Daniel Teran Arana, se le informó al conductor, quien venía acompañado de una ciudadana, se le solicitó mostrar sus documentos personales, donde la ciudadana manifestó que su cédula de identidad se encontraba dentro de la vivienda del frente y que iba a buscarla, a lo cual los funcionarios accedieron, mientras que el conductor del vehículo asumió una actitud nerviosa, por lo que se le indicó al conductor bajarse del vehículo para realizarle una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, luego se le realizó una inspección al vehículo en presencia del mismo y del ciudadano Randys Daniel Terán Arana, conforme establece el artículo 207, eiusdem, y al revisar debajo del asiento del conductor, se encontró una bolsa de tela de color beige, de la cual sobresalía una empuñadura de color marrón oscuro, y al revisarla se pudo constatar que era un arma de fuego de color plateado, tipo revólver, calibre 38 m.m., con un tambor para cinco (05) cartuchos sin percutir, por lo que se le preguntó si poseía permiso para portar dicha arma, manifestando que no, por lo que se inmediato se procedió a leerle sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FRANCISCO CAMPAZ SILVA, portador de la cédula de identidad No. V-23.228.010, nacido en fecha 23.02.1961, de 49 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, a quien le informan que quedaría detenido procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 13, der Santa Elena de Arenales, junto con la acompañante, la evidencia incautada, y el vehículo, donde al llegar se le pidió a la ciudadana que acompañaba al conductor su identificación personal, quedando identificada como BRANYER ALEJANDRA MOLINA MOLINA, portadora de la cédula de identidad No. V-23.560.430, de 16 años de edad, quien pidió ser acompañada por su representante legal, haciendo acto de presencia la ciudadana MAIGUALIDA MOLINA, portadora de la cédula identidad No. V-14.023.007, a quienes se les pidió estar presentes en una nueva revisión general del vehículo, dentro y fuera del mismo, cuyas características son: marca: Fod, modelo: Zephyr, tipo: sedan, año: 1980, collor: blanco, Placas identificadoras No. EAI94X, serial de carrocería AJ32WP13658, no encontrándose más evidencia relacionadas con el arma de fuego, informando del procedimiento realizado a la Abg. Marisol Margarita Martíez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público inserta al folio 1 de la investigación.
2.- Oficio Nº 301-2010, de fecha 25-06-2010, enviado a la fiscalía de guardia por el Jefe de la Sub- Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, donde informan sobre el hecho ocurrido en ese despacho, folio 2 de la causa.
3. - Acta de investigación suscrita por los funcionarios de investigación SARGENTO SEGUNDO GONZALO NAVA, JOSE ANTORIO PAEZ, JOSE MURILLO, WILMER SAN JUAN adscritos a la Sub Comisaria Policial N° 13, santa Elena de Arenales, inserta al folio 3 y su vuelto de la investigación
4.- Acta de imposición de sus derechos del imputado, de fecha 24-06-2010, inserta al folio 04 de la causa.
5.- Entrevista de fecha 24-06-2010, a la ciudadana MAIGUALIDA MOLINA en presencia de la adolescente BRANYER ALEJANDRA MOLINA, inserta al folio 05 de la causa.
6.- Entrevista al ciudadano RANDYS DANIEL TERAN (f.05 y vlto.).
7.- Oficio No. 299-10 de fecha 25-06-2010, del Jefe de la Sub- Comisaría Policial N° 13, JEAN CARLOS QUINTERO al Jefe de la Comisaría Policial N° 05, donde remiten al reten al ciudadano investigado. (f.07).
8.- Acta de verificación de condiciones del vehiculo marca Ford, tipo sedan, modelo Zephyr, color blanco, año 1980, placa EA194X, inserta a los folios 09 y 10 de la causa.
9- Oficio No. 300-2010, de fecha 25-06-2001, donde remiten el vehiculo al estacionamiento El Vigía.
10- Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos del Estacionamiento El Vigía. inserta al folio 12 de la causa.
11- Constancia de Valoración Médica del investigado, realizada en el Hospital II de El Vigía. inserta al folio 09 y 13 de la causa
12- Cadena de Custodia, de fecha 25-06-2010, inserta al folio 15 de la causa.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado de autos FRANCISCO CAMPAZ SILVA, según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 25 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) No. 233, Gonzalo Nava, Distinguido (PM) No. 82, José Antonio Páez, Agente (PM) No. 214, Joselyn Murillo, y Agente (PM) No. 359, Wilmer San Juan, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, de San Elena de Arenales, del estado Mérida, ocurre el día 24 del mes y año en curso, siendo las 09:00 horas de la noche, cuando encontrándose los antes identificados funcionarios policiales en labores de patrullaje por el Municipio Obispo Ramos de Lora, en la unidad radio patrullerra P-226, cuando reciben una llamada desde la sede de la Sub Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, informando que en la sede de la Sub Comisaría Policial se encontraba un ciudadano indicando que había un vehículo de color blanco, con un aviso publicitario en los vidrios que decía “Foto Estudio Silva”, que lo andaba buscando, y según le habían dicho, el sujeto andaba armado, por lop que de inmediato se dirige la unidad radio patrullera a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 13, y al llegar se entrevistan con un ciudadano quien se identificó como: Randys Daniel Terán Arana, quien les manifiesta que había un vehículo con características antes descritas, que lo había ido a buscar varias veces a su residencia y era el ciudadano SILVA, propietario del Foto Estudio Silva, por lo que la comisión policial se trasladó una comisión policial con el ciudadano que sabía donde era la residencia del ciudadano que andaba en el vehículo, al llegar a la calle 03, frente a la casa No. 1-14, se observó llegar un vehículo de color blanco con las características antes mencionadas, en sentido contrario, de inmediato se acercó la comisión policial al vehículo que estaba estacionado en compañía del ciudadano Randys Daniel Teran Arana, se le informó al conductor, quien venía acompañado de una ciudadana, se le solicitó mostrar sus documentos personales, donde la ciudadana manifestó que su cédula de identidad se encontraba dentro de la vivienda del frente y que iba a buscarla, a lo cual los funcionarios accedieron, mientras que el conductor del vehículo asumió una actitud nerviosa, por lo que se le indicó al conductor bajarse del vehículo para realizarle una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, luego se le realizó una inspección al vehículo en presencia del mismo y del ciudadano Randys Daniel Terán Arana, conforme establece el artículo 207, eiusdem, y al revisar debajo del asiento del conductor, se encontró una bolsa de tela de color beige, de la cual sobresalía una empuñadura de color marrón oscuro, y al revisarla se pudo constatar que era un arma de fuego de color plateado, tipo revólver, calibre 38 m.m., con un tambor para cinco (05) cartuchos sin percutir, por lo que se le preguntó si poseía permiso para portar dicha arma, manifestando que no, por lo que se inmediato se procedió a leerle sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FRANCISCO CAMPAZ SILVA, portador de la cédula de identidad No. V-23.228.010, nacido en fecha 23.02.1961, de 49 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, a quien le informan que quedaría detenido procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 13, der Santa Elena de Arenales, junto con la acompañante, la evidencia incautada, y el vehículo, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido una vez que al serle realizada una inspección conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó debajo del asiento del conductor una bolsa de color beige, la cual al ser revisada contenía un arma de fuego tipo revólver calibre 38 m.m., con tambor de cinco (05) cartuchos sin percutir, y al serle requerido el correspondiente permiso o tenencia, para portar la referida arma de fuego, manifestó no poseerlo, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con las antes indicadas disposiciones legales.

A solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige claramente, la acción realizada por el investigado FRANCISCO CAMPAZ SILVA, la cual se adecúa a la descripción que hace el artículo 277 del Código Penal Venezolano, calificándosele en consecuencia como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desprendiéndose de ellas igualmente serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado FRANCISCO CAMPAZ SILVA, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no existiendo tampoco elementos que permitan a este decidor establecer una conducta predelictual negativa del investigado, siendo procedente, en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, en consecuencia le impone al ciudadano FRANCISCO CAMPAZ SILVA antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días se presentara ante en la Prefectura Civil de la Parroquia de Santa Elena de Arenales, del estado Mérida , 2- No portar armas de ninguna naturaleza, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancinado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en agravio de EL ORDEN PUBLICO. Así se decide.


Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal la presunta comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancinado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en agravio de EL ORDEN PUBLICO. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, estado Mérida, el día 24 de junio de 2.010, siendo las 09:00 p.m., en la calle 3, frente a la casa No. 1-14, de Santa Elena de Arenales, estado Mérida, al cumplir, en criterio de este juzgador, dicha aprehensión con los presupuestos establecidos en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a fin que continué con la investigación. Cuarto: Le impone al ciudadano FRANCISCO CAMPAZ SILVA antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días se presentara ante en la Prefectura Civil de la Parroquia de Santa Elena de Arenales, del estado Mérida , 2- No portar armas de ninguna naturaleza, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancinado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en agravio de EL ORDEN PUBLICO. Quinto: Se acuerda expedición de las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,