REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001522
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha veintisiete (27) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (adolescente) PEREZ RUBIO ZULEIMA COROMOTO, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (P) Dècimo Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 26 del mes y año en curso, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. Teresa Rodríguez Villegas, Fiscal (P) Décimo Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, precalificó de manera oral los hechos que le atribuye al mismo como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículos 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (adolescente) ZULEIMA COROMOTO PEREZ RUBIO, y solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito le sea impuesta al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se dicte como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima las contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar, se identificó como queda escrito: JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-11-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.531.030, de oficio en Latonería y Pintura, grado de instrucción quinto grado de educación básica, hijo de Olga María Soto (v) y José Orangel Fernández (v), residenciado en el Sector Onia, Caño Arenoso, parte baja, calle principal, casa No. 2-60 de color anaranjada, frente Florida Import, El Vigía Estado Mérida, telefónico 0275-9896699.
Por su parte la Abg. Lisseth Gardenia Ruíz, Defensora Pùblica, adscrita a la Coordinaciòn de la Defensa Pùblica de esta entidad, a los fines de exponer los alegatos de defensa, expuso: “Manifiesta su conformidad con relación a la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, no obstante esta Defensa se reserva los alegatos que se puedan esgrimir al respecto de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicita se ordene la practica de una experticia psiquiátrica para su defendido. Es todo”
.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, ocurridos en fecha 24-06-2010 aproximadamente a las 02:30 p.m., expuestos en Acta de Investigación Penal s/n, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Montilla y Detective Ángel Valbuena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, inserta a los folios 07 y vuelto y 08 de la causa y denuncia común realizada por la víctima debidamente acompañada de su representante legal, la cual obra inserta a los folios 02 y vuelto y 03 de las actuaciones, se circunscriben a que, el día 24.06.2.010, a eso de las 02:30 p.m., se encontraba la adolescente ZULEIMA COROMOTO PEREZ RUBIO, portadora de la cédula de identidad No. V-26.832.814, en su residencia ubicada en el parcelamiento Hugo Chávez, casa No. 0-40, El Vigía, Estado Mérida, cuando llegó su ex pareja de nombre José Orangel Fernández Soto, y empezó a agredirla física y verbalmente, sin motivo alguno, luego, a preguntas que le dirigiera el funcionario instructor, manifestó así mismo, que no es la primera vez que eso ocurre, que las agresiones vienen ocurriendo desde hace como dos meses, constantemente le pega y la insulta delante de la menor hija de ambos.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia común interpuesta en fecha 24-06-2010 por parte de la víctima adolescente Z.C.P. R. (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación el Vigía, inserta al folio 2 y su vuelto y 3 de la causa.
2.- Acta de imposición de los derechos de las Mujeres conforme a la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, inserta al folio 4 y 5 de la causa.
3.- Acta de Investigación Penal s/n de fecha 24-06-2010, suscrita por el agente Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación el Vigía, inserta al folio 7 su vuelto y 08 de la causa.
4.- Acta de Inspección Técnica No. 0.992 de fecha 24-06-2010, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios detective Ángel Valbuena (Técnico) y Agente Carlos Montilla (Investigador), inserta al folio 09 y vuelto de la causa.
5.- Acta de imposición de los derechos del investigado inserta al folio 10 de la causa.
6.- Informe de valoración médica practicada al investigado José Orangel Fernández Soto, suscrito por el Médico Cirujano del Hospital II de El Vigía, Miguel Ángel Martínez, inserto a folio 11 de la causa.
7.- Orden de Inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, inserta al folio 13 y vuelto de la causa.
8.- Informe de Experticia Médico de Reconocimiento Legal, de fecha 25-06-2010, practicado a la víctima adolescente Z. C. P. R. (identidad omitida), suscrito por el Experto Profesional II Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación el Vigía, inserto al folio 14 de la causa.
Con tales actuaciones estima este Juzgador acreditada la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Z. C. P. R. (identidad omitida).
De las señaladas diligencias de investigación se colige, que la aprehensión del investigado de autos JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, plenamente identificado en actas, se produce el día 24 de los corrientes, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., en el en el sector Caño Arenoso III, parte alta, calle principal, casa No. 2-60, El Vigía, Estado Mérida, a donde acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose de servicio en la sede de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 03:30 p.m., se presentara la ciudadana (adolescente) PEREZ RUBIUO ZULEIMA COROMOTO, debidamente acompañada por su representante legal, la ciudadana Martha Yadira Rubio Niño, denunciando que el día 24.06.2.010, a eso de las 02:30 p.m., se encontraba la adolescente ZULEIMA COROMOTO PEREZ RUBIO, portadora de la cédula de identidad No. V-26.832.814, en su residencia ubicada en el parcelamiento Hugo Chávez, casa No. 0-40, El Vigía, Estado Mérida, cuando llegó su ex pareja de nombre José Orangel Fernández Soto, y empezó a agredirla física y verbalmente, sin motivo alguno, que no es la primera vez que eso ocurre, que las agresiones vienen ocurriendo desde hace como dos meses, constantemente le pega y la insulta delante de la menor hija de ambos; por lo que una vez recibida la denuncia, se trasladan en compañía de la víctima, en primer lugar al sitio de los hechos, a objeto de practicar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, y posteriormente a la residencia del presunto agresor, ubicada en el sector Caño Arenoso III, parte alta, calle principal, casa No. 2-60, El Vigía, estado Mérida, donde luego de realizar varios llamados, son atendidos por un ciudadano a quien luego de identificársele como funcionarios del órgano de investigaciones penales, le requieren su identificación personal, quedando identificado como FERNANDEZ SOTO JOSE ORANGEL, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 26.11.90, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.571.030, residenciado en esa dirección, a quien siendo las 05:30 p.m., proceden a aprehender, imponiéndole sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49, Constitucionales y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la correspondiente inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205, eiusdem, a fin de ubicar algún objeto de interés criminalístico, resultando infructuoso, trasladándose con el ciudadano aprehendido a la sede de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la identidad y status policial que pudiera presentar, siendo informados que al mencionado ciudadano le corresponden el nombre y número de cédula, y no pre4senta registros policiales, ni solicitud por el sistema. Así mismo se notificó por vía telefónica a la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, acerca del procedimiento realizado, trasladándose al aprehendido al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, a la orden y disposición de la indcada Fiscalía del Ministerio Público, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido en el lugar de su residencia, a donde la autoridad policial acude al ser interpuesta la correspondiente denuncia por la víctima, trasladándose de inmediato al lugar indicado, y una vez en el sitio, constatan la veracidad de la denuncia, señalando la víctima al presunto agresor, procediendo a su aprehensión, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.
De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42, en relación con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle al imputado plenamente identificado anteriormente, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por interpuestas personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún otro integrante de su familia, y procedente así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni una conducta predelictual negativa, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para los investigados, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, plenamente identificado en actas, en los numerales 5 y 6 de la citada ley, consistentes: 1.- La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de residencia y estudio y bajo ninguna excusa. 2.- La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, así mismo, a solicitud de la representación fiscal y al considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que este acreditado el peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, ni existe registros de una conducta predelictual negativa por parte del imputado, y en consecuencia en aplicación del principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días se presentara por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia.
Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.
Cuarto: A solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima se le imponen al imputado JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, las que prevén el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. – La prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por interpuestas personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días se presentara por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la adolescente ZULEIMA COROMOTO PEREZ RUBIO.
Quinto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stri