REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 03 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001014

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fue en fecha 18 de mayo del corriente año en la presente causa instruída en contra del ciudadano GEREMIAS RANGEL PAREDES, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en virtud de solicitud que dirige la Defensa del imputado, Abg. Yadira Ureña, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, audiencia especial a los fines establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la manifestación que le hiciera el investigado en la presente causa GEREMIAS RANGEL PAREDES, de realizar un acuerdo reparatorio en la presente causa y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 6°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye contra el ciudadano GEREMIAS RANGEL PAREDES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.104, nacido en fecha 22-11-1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, hijo de Geremias Rosales (F) y Soraida Paredes (v) residenciado en Caño Seco IV, sector Los Caobos, calle 2, casa de color azul, con rejas blancas, al lado de un taller de herrería, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su esposa Erika Rivera 0414-9757301, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL JUNCO PERNIA.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica inicialmente como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, la denuncia que en fecha 07 de mayo de 2.010, interpusiera ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano JESUS MANUEL JUNCO PERNIA, quien entre otras cosas manifiesta, que él se encontraba en la Línea de Taxis Express, en La Blanca, frente a la iglesia, donde trabaja como taxista; como a las 09:30 p.m., llegó un señor solicitando le hiciera una carrera para La Inmaculada, el señor llevaba en la mano una botella de cerveza, cuando iban pasando por el semáforo del Hotel Iberia, le dijo que lo llevara para La Trinidad, cuando iban a la entrada del barrio La Victoria, cerca del Colegio La Trinidad, le dijo que lo dejara allí, cuando se bajó del carro, partió la botella que llevaba en la mano y le dijo que le entregara el dinero que tuviera, quitándole la cantidad de Bsf 135,00, y salió corriendo.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 09 de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la ABG. SUSAN IDENE COLINA, Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos de la aprehensión del investigado en la presente causa GEREMIAS RANGEL PAREDES, precalificàndolos como constitutivos del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL JUNCO PERNIA, y solicita: 1.-Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Que una vez escuchada la declaración de la victima se le otorgue nuevamente el derecho de palabra para así solicitar en cuanto a la medida de coerción personal. Finalmente consigna en seis (06) folios útiles actuaciones complementarias a fin que sean agregadas a la causa.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de manifestar disposición a declarar, hacerlo sin juramento ni coacción alguna, quedó plenamente identificado como GEREMIAS RANGEL PAREDES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.104, nacido en fecha 22-11-1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, hijo de Geremias Rosales (F) y Soraida Paredes (v) residenciado en Caño Seco IV, sector Los Caobos, calle 2, casa de color azul, con rejas blancas, al lado de un taller de herrería, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su esposa Erika Rivera 0414-9757301, quien manifestó: “No voy a declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima, JUNCO PERNIA JESUS MANUEL, quien manifestó: “El ciudadano yo lo agarré porque soy taxista, y me dijo que le hiciera una carrera a Sur América, cuando llegamos al Iberia, me dijo que lo llevara a La Inmaculada, y cuando llegamos allá me metió la mano en el bolsillo y me sacó el dinero, y por casualidad venia un funcionario policial detrás del carro en una moto y me preguntó qué había pasado, y le dije que un señor me acababa de atracar y el funcionario me dijo que lo siguiera y más adelante había un modulo policial y de allí llamaron por radio y después subía el Grin por el callejón del barrio La Victoria y de alli mismo llamaron y lo agarraron, eso fue ahí mismo, rapidito, ni cinco minutos. No expuso más”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Oído lo manifestado por la victima, se observa que la acción del ciudadano fué solo sustraer el dinero, por ello esta representación Fiscal precalifica la presunta comisión del delito como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal de Venezuela. De igual modo, solicito le sea impuesta al investigado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad , mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales. Es todo”.


Es así que, habiendo sido fijada por el tribunal que conoce la causa, a pedido formulado por vía telefónica por la Abg. Yadira Ureña, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, y del investigado de autos, GEREMIAS RANGEL PAREDES, la realización de la audiencia de ofrecimiento del proyectado acuerdo reparatorio, ésta tiene lugar el día 18 de mayo del corriente año, manifestando la Defensa del investigado la disposición de aquél de ofrecer a la víctima, a título de indemnización por cualesquiera daños que le hubiera ocasionado, como acuerdo reparatorio, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300 Bsf.), pagaderos en este acto y en efectivo, para lo cual solicita se escuche a su defendido y la víctima al respecto.

A continuación el ciudadano Juez, se dirigió al imputado Geremias Rangel Paredes, a quien previamente impuso del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del artículo 40 y siguientes del indicado Código, referidos a los Acuerdos Reparatorios y quedó identificado como Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.761.104, nacido en fecha 22-11-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo de Geremias Rosales (F) y Soraida Paredes (v) residenciado en Sector Caño Seco IV, Urbanización los Caobos, calle 2, casa de color azul, con rejas blancas, al lado de un taller de herrería propiedad del sr. Wilmer, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su esposa Erika Rivera 0414-9757301. Al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “Es totalmente cierto lo expuesto por mi defensora que la cantidad a cancelar en el día de hoy, como es trescientos bolívares (Bs.300,oo) a la víctima. Es todo. Seguidamente, a través del Alguacil el Tribunal verifico que el dinero entregado por el imputado de autos, es por el monto de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, los cuales se le hizo entrega a la victima Jesús Manuel Junco Pernia, a quién se le concedió el derecho de palabra y en su oportunidad expuso: “Recibo conforme la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) y declaro que me ha sido cancelado totalmente el acuerdo reparatorio, con lo cual quedo satisfecha”. Es todo.

Ello así, y constatado por este órgano jurisdiccional que se está en presencia de uno de los supuestos de procedencia de los acuerdos reparatorios, a que se contrae el artículo 40, del Código Orgánico Procesal penal, más específicamente, el establecido en el numeral 1°, de la norma bajo referencia, recayendo el hecho punible atribuído al investigado GEREMIAS RANGEL PAREDES, exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo el proyectado acuerdo el resultado del consenso espontáneo y sin presiones entre el imputado y la víctima, habiendo emitido la representante de la Vindicta Pública opinión favorable para su realización, por lo cual este se le imparte la aprobación y homologación al señalado acuerdo ; y por otra parte, constatado así mismo, el cumplimiento por parte del investigado al acuerdo ofrecido, consistente en el pago a la víctima de Trescientos Bolívares (Bsf. 300,00), deviene pertinente la petición de la Representación Fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo establecido en los artículos 48.6 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 40,1 48, numeral 6°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 456 primer aparte, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano GEREMIAS RANGEL PAREDES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.104, nacido en fecha 22-11-1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, hijo de Geremias Rosales (F) y Soraida Paredes (v) residenciado en Caño Seco IV, sector Los Caobos, calle 2, casa de color azul, con rejas blancas, al lado de un taller de herrería, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su esposa Erika Rivera 0414-9757301, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL JUNCO PERNIA.

Notifíquese a las partes la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia oral y privada celebrada en la presente causa en fecha dieciocho (18) de mayo del corriente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Ser libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________________________________________.-
Conste/Stria,