REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía 04 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000653

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue el día Dos (02) de los corrientes mes y año la Audiencia Preliminar en la presente causa, instruida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CATILLO VALERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO SALCEDO, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de proferir el auto fundado correspondiente, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 326, eiusdem, admite en su totalidad la Acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 02-01-2010, inserto a los folios 68 al 75 de la presente causa, suscrito por el Abg Gustavo Alfonso Araque Rojas, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuesta verbalmente en la audiencia preliminar, por la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-02-1981, soltero, comerciante, titular de la cedula V-15.942.317, hijo de Sergio Castillo y de Maria del Carmen Valero, domiciliado en el sector La Macarena, Via Panamericana, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, cerca de la Bodega La Macarena, teléfono 0416-1279684, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO, cometido el día 03 de abril de 2.010, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., cuando en el interior de la Tasca Don Hilario, ubicada en la Vía Panamericana, sector La Macarena, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, se suscitó una discusión entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO y JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO, siendo sacado del local por el dueño del negocio el segundo nombrado quien se encontraba borracho, en compañía de su hijo YOHANDRI GREGORIO PARRA RONDON, apodado “Chirria”; posteriormente, como a las 01:30 horas de la madrugada, se encuentran nuevamente, ya que al parecer JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO y su hijo esperaban afuera a que saliera LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, es entonces cuando LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO golpea con un tubo a JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO, quien salió corriendo, siendo encontrado a las 02:00 a.m., sin signos vitales en el patio posterior de una vivienda sin número, ubicada en el sector La Victoria, calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida.

Segundo: De conformidad con lo establecido el artículo 330, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, los medios de prueba ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, tanto los ofrecidos por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio inserto a los folios desde el Sesenta y Cinco (f.65) al Setenta y Siete (f.77), como los ofrecidos por la Defensa del acusado, inserto al folio 103 y su vuelto de la investigación, y se resumen así:

I.- Medios Probatorios ofrecidos por el Ministerio Público:

Expertos.-

1.- Funcionarios Jose Godoy y Edgar Rojo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en relación con:

1.1.- Inspección Técnica No. 06-04, de fecha 04 de abril de 2.010, practicada en el lugar donde fuera localizado el cadáver del occiso.
1.2.- Inspección Técnica No. 07-54, de fecha 04 de abril de 2.010, practicada específicamente frente a las instalaciones de la Tasca Don Hilario, Municipio Tulio Fiebres Cordero, del Estado Mérida.|
1.3.- Inspección Técnica No. 08-04,de fecha 04 de abril de 2.010, practicada en el depósito de cadáveres de la Funeraria Virgen del Carmen, ubicada en la Via a Bobures, Municipio Sucre, del Estado Zulia.

2.- Funcionario Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional, adscrito al Area de Ciencias Forenses, de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con: Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-04-10, de fecha 05 de abril de 2.010, practicada al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO.

3.- Funcionario, Dr. Rufino Arcenio Morales, Experto Profesional, adscrito al Area de Ciencias Forenses, de la Sub Delegación San Carlos del Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con: Protocolo de Autopsia, de fecha 07 de abril de 2.010.

Testigos.-

4.- Funcionarios Jose Godoy y Edgar Rojo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia.
5.- Funcionarios William Duque y Edixon Valero, adscrito a la Sub Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida..
6.- Ciudadano José Luis Guerrero Franco.
7. Ciudadano Luis Alberto Rangel.
8.- Ciudadano Yohandri Gregorio Parra Rondón..
9.- Ciudadano Alonso Ramón Malavé.
10.- Ciudadana Neyda Mariela de Castillo Salcedo.
11.- Ciudadana Jennifer Hennessy Merchan Molina.
12.- Ciudadana Yerexi del Valle Esteves Parra.
13.- Ciudadana Yusmari Toro Merchan.
14.- Ciudadana Huirtado Villamizar Ana Hilsy.

Prueba Documental.-

1.- Inspección Técnica No. 06-04, de fecha 04 de abril de 2.010, practicada en el lugar donde fuera localizado el cadáver del occiso.
2.- Inspección Técnica No. 07-54, de fecha 04 de abril de 2.010, practicada específicamente frente a las instalaciones de la Tasca Don Hilario, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida.
3.- Inspección Técnica No. 08-04,de fecha 04 de abril de 2.010, practicada en el depósito de cadáveres de la Funeraria Virgen del Carmen, ubicada en la Via a Bobures, Municipio Sucre, del Estado Zulia.
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-04-10, de fecha 05 de abril de 2.010, practicada al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO.
5.- Protocolo de Autopsia, de fecha 07 de abril de 2.010.
6.- Acta de Defunción suscrita por el Registradol Civil de la Parroquia Heras del Estado Zulia.

II.- Medios Probastorios ofrecidos por la Defensa del Acusado:

Pruebas Testimoniales.-

1.- Ciudadano Luis Alberto Rangel, titular de la cédula de identidad No. V-18.397.289, domiciliado en el sector La Macarena, Vía Panamericana, Abastos La Macarena, Arapuey, Estado Mérida.
2.- Ciudadano Jhonathan Alberto Rangel, titular de la cédula de identidad No. V-20.352.079, domiciliado en el sector La Macarena, Vía Panamericana, Abastos Las Macarena, Arapuey, Estado Mérida.
3.- Ana Hisly Hurtado Villamizar, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.745, con domicilio en el sector La Macarena, Vía Panamericana, antes de llegar al policía acostado, una casa antes de la vivienda del señor Rosanber, subiendo a la izquierda, Arapuey, Estado Mérida.
4.- Yusmari Toro Merchan, titular de la cédula de identidad No. V-20.396.393, domiciliado en el sector La Macarena, Vía Panamericana, frente al Taller “El Potente”, Arapuey, Estado Mérida.
5.- Iréis Estevez Parra, titular de la cédula de identidad No. V-19.934.441, domiciliada en el sector La Macarena,Vía Panamericana, frente al Taller “El Potente”, Arapuey, Estado Mérida.
6.-Yenifer Merchan, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.784, con domicilio en el sector La Macarena, Vía Panamericana,frente al Taller “El Potente”, Arapuey, Estado Mérida.
7.- José Ramón Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-14.053.016, con domicilio en el sector La Macarena, Vía Panamericana, antes del Abasto “La Macarena”, casa sin número color verde, Arapuey, Estado Mérida.

Tercero: Se desestima el pedimento de la Defensa Técnica Privada del acusado, relativa a la no admisión de la Documental prevista en el Numeral 5, consistente en el Protocolo de Autopsia realizado al occiso, que riela a los folios del 61 al 64, de la causa, por cuanto el mismo consta en dos ejemplares, el primero en llamados “Copia-fax”, y el segundo en copias fotostáticas simples del primero, las cuales carecen de valor alguno a menos que sean reflejados en su original, por lo que solicita del Tribunal aplicar el principio de legalidad en la referida documental ya que la misma fue consignada desatendiendo los lineamientos jurídicos como lo establecen los artículos 307 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la última norma que toda experticia debe presentar firma y sello , y se puede observar que no se encuentra en su original, ni bsu sello húmedo. En tal sentido, observa este decidor, que la prueba ofrecida por el Ministerio Público, a que hace referencia la Defensa Técnica, es la declaración en calidad de experto, del funcionario Dr. Rufino Arcenio Morales, a fin de que exponga en el juicio oral y público en relación al Protocolo de Autopsia, lo cual habrá de materializarse ante el Tribunal de Juicio, correspondiéndole al Ministerio Público, promovente de la prueba, la carga de la presentación del original del señalado Prococolo de Autopsia, sobre el cual va a rendir su deposición el señalado experto, y a la Defensa Técnica Privada, en sus Conclusiones Finales, hacer las observaciones referentes a la validez de la prueba debidamente presenciada en el debate del juicio oral y público, y si su incorporación al proceso ha sido conforme o no a la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se desestima igualmente la pretensión de la Defensa Técnica relativa al cambio de calificación del hecho atribuído al acusado por la Representación de la Vindicta Pública, de Homicidio Intencional Simple, a Homicidio Preterintencional, bajo el argumento de que de las testimoniales ofrecidas se desprende que el acusado fue víctima de una agresión por parte del occiso, por cuanto será mediante el testimonio presenciado in situ de los testigos ofrecidos, en el debate del juicio oral y público, que podrá el Tribunal de Juicio valorar la credibilidad que puedan merecer tales testimonios, y aún, determinarse a través de esos testimonios, una eventual prueba hasta hoy desconocida, capaz de propiciar razonablemente un cambio de calificación de los hechos, todo según transcurra la actividad probatoria durante el debate del juicio oral y público, resultando por las mismas razones impertinente, a juicio de este decidor, su planteamiento en este momento procesal.

Quinto: Se ordena la apertura del juicio oral y público en contra del acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-02-1981, soltero, comerciante, titular de la cedula V-15.942.317, hijo de Sergio Castillo y de Maria del Carmen Valero, domiciliado en el sector La Macarena, Via Panamericana, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, cerca de la Bodega La Macarena, teléfono 0416-1279684, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO, el día 03 de abril de 2.010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente Auto de Apertura a Juicio, concurran ante el Juez de Juicio al que por distribución le corresponda conocer a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público en la presente causa.

Se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en el mismo plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal de Juicio correspondiente las actuaciones que conforman la presente causa.

Sexto: A pedido de la Representación Fiscal, y por cuanto el acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO se encuentra recluído en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en virtud de Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en su contra por este órgano jurisdiccional en funciones de Control en fecha 08 de abril del presente año, al considerar que las circunstancias que determinaron al decreto de la indicada medida de coerción personal, permanecen inalteradas para la presente fecha. Y, por las mismas razones expresadas anteriormente, niega el pedimento de la Defensa Técnica Privada del acusado, de sustitución de tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo: Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Defensa.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la Audiencia Preliminar realizada el día Dos (02) de los corrientes mes y año. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG.

En fecha__________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria