REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001347

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la abogada Soyle Bencomo Becerra y Susan Idene Colina a favor y beneficio de persona no identificada, por la presunta comisiòn del delito de lesiones personales intencionales leves en perjuicio de Italo Antonio Molina Marquez, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cèdula de identidad nùmero 8.805.329, domiciliado en el Vigía, estado Mérida, razón por la cual este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DEL IMPUTADO.
A pesar de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público no se ha logrado individualizar al imputado alguno para dirigir contra él la acción penal, pues el único dato es, que se llama Nelida.




DE LOS HECHOS.

Que en fecha 07 05 2005, la victima en la presente causa, Italo Antonio Molina Marquez, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cèdula de identidad nùmero 8.805.329, domiciliado en el Vigía, estado Mérida, se encantaba en compañía de unos amigos frente a su casa de habitación ubicada en el barrio Brisas de Onia, calle 5 sector Guayabal, casa sin nùmero de esta población de el Vigía, cunado una señora de nombre Nelida madre de una retardada mental que habita por esa dirección sin mediar palabra le propino un machetazo por cuánto supuestamente, la victima iba a violar en un futuro a su hija retardada mental.
Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer el hecho e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin embargo las mismas fueron infructuosas.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de lesiones intencionales menos graves previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal derogado, hoy en el artículo 413 del Código Penal vigente.

DEL DERECHO.

Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación Fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible identificar o individualizar al autor o autores del mismo, lo que acredita holgadamente la falta de certeza en cuanto a la persona autora, y por otra parte la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. ” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio.
Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es, la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se extinguió con el devenir del tiempo, el lapso para intentar la acción penal por mandato del articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, pues ha transcurrido desde la comisión del hecho a la fecha del día de hoy cinco años catorce días.

DISPOSITIVO.

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del imputado de autos desconocido, por la presunta comisiòn del delito de lesiones intencionales menos graves previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal derogado, hoy en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de Italo Antonio Molina Marquez, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cèdula de identidad nùmero 8.805.329, domiciliado en el Vigía, estado Mérida. ASÌ SE DECIDE CUMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche pernía.


La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Aranda Vivas.




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