REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001236
ASUNTO : LP11-P-2010-001236

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por los Abogados: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO Y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de defensores privados de las imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, que riela a los folios 541 al 543 de la presente causa, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, y se les sustituya por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ….” (subrayo del Tribunal), lo cual ratifica no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables y que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano conforme a lo estipulado en el artículo 26 ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario tomar en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Artículo 243 " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayo del Tribunal). Artículo 244: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…) (Subrayado del Tribunal). De estas normas transcritas, se deduce que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de presuntos hechos punibles como lo son Uso y Aprovechamiento de Acto Falso; Falsa Atestación ante Funcionario Público y Usurpación de Funciones Civiles, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319; 320, 213 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fe Pública y de la Cosa Pública respectivamente, que están siendo investigados por el Ministerio Público; y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad de los imputados y las que definen la flagrancia, también es cierto, que debe tomarse en consideración que la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 08-06-2010, en contra de las imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de las imputadas a los actos subsiguientes del proceso y que estas no interfieran de manera alguna en la investigación que adelanta el Ministerio Público, para así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta se vea obstaculizada por la acción que pudieren ejercer las imputadas quienes son funcionarias públicas que se desempeñaban como Defensoras Públicas, para destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que los testigos, funcionarios o expertos se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y este Tribunal ha revisado la causa strictu sensu y encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de las imputadas solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar y no existe en la solicitud interpuesta por los defensores privados de las imputadas, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad de las imputadas, además que desde el día 08-06-2010, fecha en que se decretó en contra de las imputadas supra señaladas, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha en que se revisa la misma (14-06-2010) se determina que las imputadas han estado privadas de su libertad, durante seis (06) días, lo que evidencia que no se ha materializado la preclusión de los lapsos para la vigencia de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 ejusdem, razón por la cual se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 ejusdem, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de defensores privados de las imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, en el sentido de que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las mismas y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la defensa y a las imputadas del contenido de esta decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________________________

CONSTE. SRIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE