REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001262
ASUNTO : LP11-P-2007-001262


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 15-06-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PABLO ANTONIO QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 24.932.635, natural de Yurania Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10-03-1963, domiciliado en Tucanicito parte baja, orilla de la Panamericana, casa sin número a 100 metros de la casona, casa de madera, Tucaní Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA DILIA ORTEGA DE QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.212.130, domiciliada en Tucanicito parte baja, vía Panamericana, casa sin número, mas arriba del restaurant la casona de Maritza, Tucaní Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por Acta Policial de fecha 05-06-2007, suscrita por los funcionarios ANGEL ALBERTO CARRILLO Y JESUS HERNANDEZ, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní en la que dejan constancia que siendo las 09:35 horas de la noche del día 05-06-20076, recibieron comunicación vía radio informando que al Hospital de Tucani se encontraba una ciudadana victima de violencia domestica, de inmediato los funcionarios se trasladaron al Hospital y se entrevistaron con la ciudadana ANA DILIA ORTEGA DE QUINTERO, colombiana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.212.130, ama de casa, residenciada en el sector de Tucanicito vía Panamericana mas arriba del restauran la Casona de Maritza, casa S/N, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, quien le informó a los funcionarios que su esposo de nombre Pablo Antonio Quintero, quien le lanzo una piedra en la frente causándole herida en la región frontal e igualmente manifestó que su esposo agredió físicamente a su hijo de nombre Diego Fernández Quintero Ortegas, golpeándolo en la cara con golpes de puño y lo amenazándolo verbalmente con agredirlo con un arma de fuego, la comisión policial se traslado a la residencia de la victima donde el adolescente José Castillo, informó que su tío no se encontraba en la residencia y que el mismo había salido y portaba un arma de fuego, procediendo los funcionarios a realizar un rastreo por la zona no logrado avistar al ciudadano agresor, retirándose hacia una residencia que se encuentra diagonal al otro lado de la carretera Panamericana, propiedad de la ciudadana de nombre Amalia Monte, donde se encontraba la victima quien conversaba con el ciudadano Pablo Antonio Quintero quien realizo un disparo al aire, vista la situación los funcionarios policiales procedieron a solicitar apoyo a funcionarios adscritos al comando de la policía rural, presentándose una comisión al mando del C/lero Reinaldo Duran, quienes procedieron a realizar un rastreo por la zona no logrando dar con el paradero del ciudadano, posteriormente este ciudadano retorno a su vivienda y se introdujo rápidamente, solicitándole el funcionario policial C/2do. ANGEL ALBERTO CARRILLO, que saliera de su residencia y en momentos en que el ciudadano atendió la solicitud del funcionario actuante procedió aprehenderlo, imponerlo de sus derechos como imputado, de igual modo los funcionarios procedieron a informarle que si ocultaba un arma de fuego que por favor la exhibiera y entregarla manifestando a la comisión policial que no sabia de que le hablaban y no portaba ningún tipo de arma, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarlo al reten policial y a notificar al despacho fiscal.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ANGEL ALBERTO CARRILLO y Distinguido JESUS HERNANDEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní y de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA DILIA ORTEGA DE QUINTERO, en fecha 05-06-2007, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-759, de fecha 05-06-2007, suscrita por el DR. WENCESLAO PARRA RINCON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde se describen las lesiones que presentó la ciudadana Ana Dilia Ortega de Quintero, al momento de su valoración, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.”
De los hechos denunciados por la ciudadana ANA DILIA ORTEGA DE QUINTERO, y de la experticia de Reconocimiento Médico Legal que obra en las actuaciones, la cual este Tribunal valora por haber sido emitida por funcionario con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 05-06-2007, hasta la presente fecha 16-06-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PABLO ANTONIO QUINTERO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor PABLO ANTONIO QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 24.932.635, natural de Yurania Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10-03-1963, domiciliado en Tucanicito parte baja, orilla de la Panamericana, casa sin número a 100 metros de la casona, casa de madera, Tucaní Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA DILIA ORTEGA DE QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.212.130, domiciliada en Tucanicito parte baja, vía Panamericana, casa sin número, mas arriba del restaurant la casona de Maritza, Tucaní Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA