REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001240
ASUNTO : LP11-P-2010-001240

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENSIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RONNELL RAYSNNEL RIASCOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.595.401, domiciliado en la Azulita, Urbanización Eladio Moreno, Avenida Principal, Casa N° 10-544, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAMON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.700.311, domiciliado en el Parcelamiento la Victoria entrada al Sector la Zanjita, Muyapá, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por Acta Policial de fecha 11-11-2003, donde los funcionarios (TT) PABLO ANTONIO GARCIA Y BENITO SEGUNDO URBINAL, adscritos a la Unidad Especial Costa Oriental Sector Este II, Puesto de vigilancia y Auxilio Vial de Caja Seca, Estado Zulia, en donde dejan constancia que siendo las 12:15 horas de la tarde del día 11-11-2003, en la Carretera Panamericana Vía San Pedro, Arapuey, Sector la Zanjita, Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón con una persona lesionada, donde se encuentra involucrado un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Super Cab, Tipo: Pick Up, placas: 73H VAM, conducido por el ciudadano: RONNELL RAYSNNEL RIASCOS, resultando lesionado el ciudadano: JULIO RAMON DAVILA, en el momento en que trató de cruzar la vía sin percatarse que venía un vehículo
Consta en las actuaciones además del Acta Policial de fecha 11-11-2003, suscrita por los funcionarios (TT) PABLO ANTONIO GARCIA Y BENITO SEGUNDO URBINAL, adscritos a la Unidad Especial Costa Oriental Sector Este II, Puesto de vigilancia y Auxilio Vial de Caja Seca, Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 11-11-2003, suscrita por los Médicos Forenses JOSE A. LUJANO VALERA Y OSCAR E. NAVA RULLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, en la que concluye: “El lesionado bajo tratamiento hospitalario, tardará 10 a 12 días para curar, salvo complicaciones”… (folio 16); Acta de entrevista rendida por el ciudadano: JULIO RAMON DAVILA, de fecha 26-11-2003, ante la Oficina Procesadora e Asuntos Penales de la Unidad Estadal N° 71 Dirección de Vigilancia de Transporte yo Tránsito Terrestre. Caja Seca Estado Zulia en la que entre otras cosas expone “Yo iba a pasar la carretera, en eso venía un carro rojo, lo veo pasar y cuando me dispuse a pasar la carretera fue cuando apareció de repente la camioneta y me arrollo… (folio 39).
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia la comisión del delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, el cual prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 11-11-2003, hasta la presente fecha 16-06-2010, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra RONNELL RAYSNNEL RIASCOS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 6 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RONNELL RAYSNNEL RIASCOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.595.401, domiciliado en la Azulita, Urbanización Eladio Moreno, Avenida Principal, Casa N° 10-544, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAMON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.700.311, domiciliado en el Parcelamiento la Victoria entrada al Sector la Zanjita, Muyapá, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________
______________________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA