REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001414
ASUNTO : LP11-P-2010-001414

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EL FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto el día de hoy, dieciséis de junio del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: JUAN CARLOS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.963.177, soltero, nacido en fecha 01-08-1979, de 30 años de edad, obrero, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de María Cristina Villarreal (v) y Gregorio Quintero (v), domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, calle 4, casa 206, El Vigía Estado Mérida; y YORVIS ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.607.562, nacido en fecha 20-03-1991, natural de El Vigía Estado Mérida, obrero, hijo de Maria Teodora Márquez (f) y Luis Miguel Zambrano (v), domiciliado en el Barrio Panamericano, calle 3, casa sin número, frente a la Bodega la Chinita, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ALVEIRO RODRIGUEZ Y JHON CARLOS GONZALEZ, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a los imputados: YORVIS ANTONIO MARQUEZ y JUAN CARLOS VILLARREAL, supra identificados, por haber sido aprehendido por los funcionarios Inspector Jefe RAINER UZCATEGUI y Agente LUIS LOPEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, según se evidencia del Acta Policial N° 0029-10, de fecha 13-06-2010, en la que dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la noche aproximadamente del día sábado 12-06-2010, encontrándose en labores de patrullaje por la vía principal, Sector San Isidro específicamente diagonal a la sede de CORPOELEC, cuando recibieron reporte vía radio desde la Central de Comunicaciones de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, informando que en el Establecimiento Tasca y Restaurant El Mango, ubicada en la Avenida 16, Sector San Isidro, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se estaba llevando a cabo una riña en dicho establecimiento, por lo que se trasladaron al sitio antes indicado y al llegar observaron a un ciudadano de contextura normal quién vestía para el momento una franela de color blanca y pantalón blue jeans, con lesiones visibles en la cara, en compañía de otro ciudadano mas quién vestía franela chemise de color negro y jeans de color negro, , procediendo a entrevistarse con uno de ellos que identificaron como FRANKLIN ALVEIRO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N° E-1.090.419.695 y su otro acompañante de nombre JHON CARLOS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.597.783, quienes manifestaron ser trabajadores del local, ambos hermanos, el primero de los nombrados como portero y el segundo como mesonero, manifestando que tres personas ajenas al Local comercial se encontraban bajo los efectos del alcohol y que desde el primer momento de su ingreso presentaron una conducta irregular, éste les hizo las observaciones a los mismos y ellos continuaron con su actitud, se retiraron y luego retornaron a agredirlo con una botella de cerveza a nivel del rostro y varios golpes, tanto a él como a su hermano, donde el Agente Luis López, procedió a ubicar a los dos ciudadanos que se encontraban alterando el orden público y señalados como los agresores principales de los ciudadanos, dado que uno de ellos se retiró del lugar sin ser identificado y quienes quedaron identificados como YORVIS ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.607.652 y JUAN CARLOS VILLARREAL, de 30 años de edad, estudiante, soltero, como los que le habían ocasionado las lesiones a los ciudadanos prenombrados anteriormente, procediendo a realizarles la inspección personal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico , informándoles que iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0029-10, de fecha 13-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe RAINER UZCATEGUI y Agente LUIS LOPEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANLIM ALVEIRO RODRIGUEZ MONSALVE, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos donde resultaron lesionados (folio 4); 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JHON CARLOS GONZALEZ MONSALVE, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos donde resultaron lesionados (folio 5); 3.- Actas de imposición de los derechos de los imputados contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 8 y 9); 4.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 13-06-2010 suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1). 5.- Experticias de Reconocimientos Médicos Forenses N° 9700-230-MF-563, y 9700-230-MF-564, de fechas 14-06-2010, suscritas por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicado en las personas de FRANKIM ALVEIRO RODRIGUEZ MONSALVE Y JHON CARLOS GONZALEZ MONSALVE respectivamente, en donde se describen las lesiones que presentaron loas víctimas (folios 33 y 34).
De estos elementos de convicción y del acta Policial N° 0029-10, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de las Experticias de Reconocimientos Médicos Forenses N° 9700-230-MF-563, y 9700-230-MF-564, de fechas 14-06-2010, suscritas por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicado a las víctimas FRANKIM ALVEIRO RODRIGUEZ MONSALVE Y JHON CARLOS GONZALEZ MONSALVE respectivamente, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a doce meses), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados YORVIS ANTONIO MARQUEZ y JUAN CARLOS VILLARREAL, han sido el autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados supra señalados, concluye este Tribunal que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos a inmediatamente después de haberse cometido el hecho, siendo señalados por las víctimas como las personas que les ocasionaron las lesiones que presentaban, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por el mismo en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del prenombrado imputado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a las medidas de cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los siete (07) meses quince (15) días de prisión y los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados: YORVIS ANTONIO MARQUEZ y JUAN CARLOS VILLARREAL, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas, advirtiéndoseles a los imputados que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JUAN CARLOS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.963.177, soltero, nacido en fecha 01-08-1979, de 30 años de edad, obrero, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de María Cristina Villarreal (v) y Gregorio Quintero (v), domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, calle 4, casa 206, El Vigía Estado Mérida; y YORVIS ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.607.562, nacido en fecha 20-03-1991, natural de El Vigía Estado Mérida, obrero, hijo de Maria Teodora Márquez (f) y Luis Miguel Zambrano (v), domiciliado en el Barrio Panamericano, calle 3, casa sin número, frente a la Bodega la Chinita, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ALVEIRO RODRIGUEZ Y JHON CARLOS GONZALEZ. SEGUNDO: Se decreta las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercamiento a las víctimas, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boletas de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la misma se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ